martes, 28 de agosto de 2012

Tareas asignadas clase de bienes 15 de agosto

Se sugiere a los estudiantes que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información publicada en el blog. Los datos que se presentan son guías o bases de consulta para conjugar con otras fuentes bibliográficas.

Pueden hacer comentarios, aportes bibliográficos o correcciones a esta entrada que enriquezcan el conocimiento. Por favor citen su fuente de información. Si encuentran algún error en el contenido de la entrada favor dejar el comentario respectivo citando su nombre y fuente.


HERENCIA YACENTE
Investigación de Carolina Novoa

Artículo 1297 (Código Civil Colombiano) HERENCIA YACENTE. “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes” (Código Civil Colombiano ).

El concepto de herencia yacente se encuentra en el Derecho romano y comprendía los casos en los que la delación y la adición o aceptación de la herencia no se producía de inmediato, simultáneamente. Eran dos momentos que podían estar distanciados más o menos en el tiempo, porque la herencia, en determinados supuestos, precisaba de la aceptación para que el conjunto de derechos y obligaciones que la integraban pasara a formar parte del patrimonio del heredero (Hernández Díaz-Ambrona, María Dolores. La herencia yacente (1995).



FIDUCIA MERCANTIL
Investigación de María Camila Alvarado Bulla

El Código de Comercio en su XI título, específicamente en su artículo 1226 define a fiducia mercantil como:

“Un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” (Código de Comercio; art. 1226.)

Así mismo se puede decir que mediante una fiducia, una persona natural o jurídica, entrega a una sociedad fiduciaria, algunos o la totalidad de sus bienes renunciando o no a su propiedad para que ésta actúe a favor de los mismos, aprovechando sus beneficios.

“En algunos contratos del encargo fiduciario, la entrega de bienes a la fiduciaria no es esencial. Dichos bienes incluso, pueden ser adquiridos por la fiduciaria posteriormente en desarrollo de su encargo. La sociedad fiduciaria nunca adquiere la propiedad absoluta de los bienes recibidos a título de fiducia.” (consultado en Gerencia.com)


Se puede considerar, por lo anterior, que la fiducia mercantil constituye una excepción patrimonial y que se puede considerar como un patrimonio autónomo porque si bien el patrimonio se encuentra inscrito en una entidad, éste no pasa a ser parte del patrimonio que ésta tiene. Pues si fuese así al momento de liquidar la entidad el patrimonio general de la fiducia también entraría a ser prenda general de los acreedores, lo cual no tendría sentido.



EL BENEFICIO DE INVENTARIO
Investigación de Fredy Alexander Pinzón Jaimes

Concepto
Como  lo dice el código civil Colombiano en su articulo 1304, “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.” En otras palabras,  es la opción que tiene el heredero para limitar su responsabilidad frente a los acreedores del difunto, pagando únicamente hasta el monto que alcance con los bienes del mismo. (GONZÁLES Tejera, Efraín “Derecho de sucesiones: La sucesión intestada”, LA EDITORIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO 2001, Universidad de Puerto Rico.  Pág 195)

El beneficio de inventario deberá pedirse por parte del heredero. En la legislación Colombiana según el artículo 1305, en caso de que existan varios herederos, basta con que uno de ellos acepte con beneficio de inventario para que se obligue a los demás herederos a  aceptar el beneficio de inventario. El testador no podrá privar al heredero de pedir el beneficio de inventario (art. 1306), y se podrá acudir a esta facultad siempre que no haya hecho acto de heredero (art. 1309).  Las deudas y créditos que posee el heredero beneficiario no se confunden con las  deudas y créditos de la sucesión (art 1316).

¿Por qué se aplica en beneficio de inventario?
El beneficio de inventario es un mecanismo eficaz de protección para el heredero usado en situaciones de duda, puede ser por que los activos apenas rebasan los pasivos,  por que  el heredero no estaba familiarizado con los negocios del causante o por que se desconocen las deudas y las causas del caudal.  Cuando el heredero esta seguro de sobre el balance económico de la herencia, lo usual es que acepte pura y simplemente, si no hay duda de que el salgo es positivo; Por el contrario, si resulta obvio que el saldo final será negativo, es de esperarse que la repudie. (ibid )



BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES
Investigación de Lina María Jaime Páez

Es un beneficio a favor de los acreedores hereditarios o testamentarios, el cual consiste en “pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero” (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1435), para que así de los bienes del causahabiente se cumplan las obligaciones hereditarias. Este derecho lo tienen los acreedores mientas no haya prescrito su crédito. No tiene lugar cuando el acreedor “ha reconocido al heredero por deudor”  (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1437) o “cuando los bienes de la sucesión han salido ya de las manos del heredero, o se han confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos” (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1437).

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
CÓDIGO CIVIL. Título XII. Bogotá. Legis Editores S.A. 2011


DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO, CONVENCIÓN Y NEGOCIO JURÍDICO.
Investigación de Juan Santiago Cortés

Definiciones:
Contrato: Acuerdo de voluntades dirigido a producir o generar obligaciones. Consta de elementos de existencia y elementos de validez y una forma de perfeccionamiento: solemnidad, entrega de la cosa o mutuo consentimiento. Es “Una convención generadora de obligaciones” (SUÁREZ FRANCO, 2008).

Convención: “El acuerdo de voluntades concertado para producir efectos jurídicos” (SUÁREZ FRANCO, 2008) La convención buscar generar, modificar o incluso extinguir obligaciones. La convención es el género, el contrato la especie.
Negocio Jurídico: “Aquel hecho jurídico que contiene una o varias declaraciones de voluntad, reconocidas como idóneas por el sistema jurídico, que persiguen, directa y reflexivamente, constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial o familiar” (VALENCIA ZEA, ORTIZ MONSALVE. 2011)

Diferencias:
El negocio jurídico y la convención generan, modifican o extinguen obligaciones, mientras que el contrato solamente genera obligaciones.

El negocio jurídico no solamente genera obligaciones, también genera, modifica o extingue estados o situaciones jurídicas: Por ejemplo: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial se dirige a reconocer un estado o situación jurídica: la de padre e hijo extramatrimoniales. También en la fiducia mercantil, genera el estado jurídico de patrimonio autónomo (fideicomiso) de los bienes transferidos a título de fiducia mercantil.

Bibliografía:
ORTIZ MONSALVE, Álvaro, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo I: Parte General y Personas. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia: 2011. 17ª Edición. Págs. 544-546.
SUÁREZ FRANCO, Roberto. Introducción al Derecho Civil. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia: 2008. Págs. 272 y 288.



SUPERFINANCIERA
Investigación de Juan Diego Díaz

La Superintendencia Financiera de Colombia nació después de que se fusionaran la  Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005. La entidad es un organismo técnico que se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con su propia personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y un propio patrimonio.

Su misión es preservar la confianza pública y la estabilidad del sistema financiero; mantener la eficiencia, la integridad y la transparencia del mercado de valores y otros activos financieros; y velar por el respeto a los derechos de los consumidores financieros y la correcta prestación del servicio.

Naturaleza Jurídica y Objeto
"Naturaleza Jurídica: La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio".

"Objeto: El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público"
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene como objetivo supervisar el sistema financiero de Colombia con el fin de preservar su seguridad, estabilidad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de todos los inversionistas, ahorradores y asegurados.



SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Investigación de María Camila Martínez

La Superintendencia de Industria y Comercio salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.

De esta manera, la Superintendencia de Industria y Comercio es parte fundamental en la estrategia estatal en favor de la competitividad y la formalización de la economía, lo cual incluye la vigilancia a las cámaras de comercio y la metrología legal en Colombia.

Gracias a la adopción de algunas reformas constitucionales  se preparó el ambiente para hacer desaparecer a la Superintendencia de Regulación Económica y dar lugar a la creación, mediante el Decreto 2562 del 07 de octubre de 1968, de la Superintendencia Nacional de Precios, adscrita al entonces denominado Ministerio de Fomento que se convertiría en el Ministerio de Desarrollo Económico. Mediante la expedición del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, el Gobierno Nacional restructuró el Ministerio de Fomento, le cambió el nombre a Ministerio de Desarrollo Económico y en el capítulo II, artículos 25 al 39, creó la Superintendencia de Industria y Comercio.

La función de la Superintendencia de Industria y Comercio es propiciada normativamente en los siguientes artículos de la Constitución Política de 1991:
Art 58. Art 61. Art 78. Art 88. Art 150. Art 189. Art 333. Art 334.

Los objetivos y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio están dirigidos a:

Propiedad Industrial:
La Propiedad Industrial es un sistema administrado por el Estado, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la concesión de derechos sobre nuevas creaciones (Patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales) y a los comerciantes sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios (Marcas, lemas, nombres y enseñas comerciales) en el mercado.

Protección al Consumidor:
En los sistemas económicos abiertos basados en la libertad de competencia, como el que opera actualmente en el país, el mercado asume un papel de primer orden ya que constituye la estructura comunicativa de la oferta y de la demanda. La política de protección al consumidor tiene su fundamento en el reconocimiento de la necesidad de acciones tendientes a reconocer los derechos de los consumidores, a la seguridad, la salud y protección de los legítimos intereses económicos, así como a la información y a la participación.

La Superintendencia es responsable de vigilar la observancia de las disposiciones contenidas en el estatuto de protección del consumidor, hoy decreto 3466 de 1982, en tal virtud tramita las denuncias que se presentan e inicia investigaciones de oficio tendientes a establecer su contravención. En este campo tiene facultades administrativas para ordenar la suspensión de conductas ilegales, sancionatorias para reprimir a los infractores y jurisdiccionales para resolver sobre la garantía mínima presunta.
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología
El sistema nacional de normalización, certificación y metrología tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores.

En este aspecto la Superintendencia establece, coordina, dirige y vigila los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organiza los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de las funciones, así como acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas ensayos y de calibración que hagan parte del sistema.

Protección de la Competencia
Para que un modelo de libre empresa apalanque el desarrollo del país y represente posibilidades de desarrollo para todos, es necesario que la actividad empresarial no se vea afectada por conductas monopolísticas ni desleales.

Con la finalidad de fortalecer la eficiencia del aparato productivo nacional, garantizar que los consumidores tengan libertad de acceso y elección a la oferta de bienes y servicios, así como propender porque en el mercado exista variedad de precios y calidades, la Superintendencia investiga, corrige y sanciona las prácticas comerciales restrictivas de la competencia y la competencia desleal. Así mismo se analizan para autorizar, condicionar u objetar las integraciones de empresas que se dediquen a una misma actividad productiva.

Vigilancia de las Cámaras de Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada de regular lo relativo al registro único de proponentes, determinar las reglas de funcionamiento del registro mercantil, determinar la periodicidad con la que las cámaras de comercio deben dar noticias del registro mercantil y vigilar administrativa y contablemente las mismas, además de vigilar las elecciones de las juntas directivas y atender las consultas referentes al área.

BIBLIOGRAFÍA



¿QUÉ BIENES HACEN PARTE DE LA HERENCIA Y CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE HERENCIA Y LEGADO?
Investigación de Oscar Joaquin Coy

¿Qué es una herencia y un legado? ¿Qué bienes conforman la herencia?
Artículo 1008 Código Civil: Se sucede a una persona difunta a título universal o singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles o en cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título singular es cuando se sucede a una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo o tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

Artículo 1011 Código Civil: Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las  asignaciones a título singular son legados. Es asignatario de herencia se llama heredero y el asignatario de legado, legatario.

Artículo 655: La herencia es un derecho real en razón que se tiene con respecto a una cosa sin consideración a determinada persona.

Características de la herencia:
Es real por el artículo 655 del código civil.
Es incorporal: En cuanto se proyecta sobre una universalidad de bienes y no se determina derecho hasta que no se efectúe la partición.
Es perpetuo: Es razón a que perdura en cabeza del heredero hasta 10 años  al cabo de los cuales prescribe acción sobre ellos.
Es patrimonial: Es cesible a título oneroso.

BIBLIOGRAFÍA:
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
DERECHO DE SUCESIONES: ROBERTO SUAREZ FRANCO.



¿CUALES SON LOS BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES?
Investigación de Javier Posso

Según el artículo 10 de la ley 979 del 2005, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe: 
  • Existir unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
  • Existir una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.


Los bienes que conforman la sociedad conyugal patrimonial , según el articulo 40 son:
  • Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
  • Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.


No todos los bienes que se consiguen durante el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes, pasan a ser pate de la sociedad patrimonial que se forma entre estos.
  
No hacen parte de estos bienes:
  • Los bienes adquiridos por donación, herencia u otorgados por testamento
  • Los bienes adquiridos antes de iniciar la unión, pero lo serán los dineros que se ganen con estos, al igual que el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

La anteriores son algunas excepciones, los otros bienes entran a conformar el activo bruto de la sociedad patrimonial, esto no es mas que el conjunto de bienes que existen en el momento en que se va a dar la disolución de la sociedad patrimonial.

Los bienes que conforman este activo bruto son:
  • Los adquisiciones en por del trabajo o esfuerzo personal, (salarios, honorarios, derechos de propiedad literaria artística)
  • Los frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, ya sean devengados o generados dentro de la sociedad patrimonial.
  • Los bienes adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad.
  • Los incrementos materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales.

 Algunos bienes propios no hacen parte de la sociedad patrimonial como lo son:
  • Los adquiridos de forma gratuita en virtud de donación, herencia o  legado.
  • Los bienes que los compañeros permanentes  tenían antes de iniciarse la unión.
  • Los bienes que siendo adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron adquiridos con dineros que se tenían antes de iniciada la misma.


BIBLIOGRAFIA 
Ley 979 de 2005
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Decima Edición. Bogotá 2006. Pag; 203- 206



SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN DERECHOS OTORGADOS A UNIONES MARITALES DE HECHO FRENTE A UN MATRIMONIO CIVIL O RELIGIOSO.
Investigación de María Karolina León

Uniones maritales de hecho
Se denomina “Unión Marital de Hecho, a la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho". Ley 54 de 1990

Fuente Bibliográfica: Aquí

Sentencia T-717/11 Corte constitucional
Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por considerar  vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que:   el demandante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual  compartieron su lugar de habitación y llevaron una vida de pareja.

El 2 de junio de 2009, el actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009.

En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró su respectivo Curador Ad-Litem.

Las hermanas del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no asistieron a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2009.

Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las declaraciones juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las hermanas del señor Ramírez Cardona.

Todas las personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona.

Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 modificados por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la unión marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o escritura pública suscrita por los implicados ante Notario.

En consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

En el análisis inicial sobre qué derechos otorgados a la unión marital de hecho exige el demandante se expone lo siguiente:

El accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios válidos que se recaudaron durante el proceso. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho.

Fuente bibliográfica: Corte Cosntitucional




INVESTIGAR  SOBRE  LA  SENTENCIA  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL  DONDE  SE  MENCIONA  LA  UNIÓN  MARITAL  DE  HECHO  ENTRE  PAREJAS  DEL  MISMO  SEXO.
Investigación de Michel Capelo

Sentencia 029 de 2009.

En cuanto a lo que respecta a la sentencia 029 de 2009, podemos notar que se presenta una situación de gran complejidad ya que se equiparan los derechos de la pareja homosexual a los de la pareja heterosexual y la única condición para cumplir con esto es que cumplan con la unión de hecho.

Esta sentencia concede derechos de herencia, seguridad social, salud, derechos civiles, derechos penales, derechos disciplinarios, derechos de nacionalidad y migratorios a las parejas del homosexuales.

La sentencia no solo llega hasta la concesión de los derechos anteriormente mencionados, sino que establece ciertas obligaciones y sanciones como por ejemplo prestar alimentos, la extensión de la ley de violencia intrafamiliar a parejas del mismo sexo.

En conclusión aunque para algunos, algo poco creíble, esta es la realidad sobre la pareja homosexual que cada día se afianza más en nuestra sociedad, tomando papeles cruciales y conduciendo muchas veces a la degradación de la misma sociedad.




DIFERENCIA  ENTRE  ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO  Y  ENRIQUECIMIENTO  SIN  JUSTA  CAUSA
Investigación de Juan José Valbuena

Definición de enriquecimiento ilícito según el código penal: El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (music) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

Definición  de enriquecimiento sin justa causa según la sentencia de la corte suprema de justicia sala civil de casación : Enseña la Corte que la acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o  desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal, y que la naturaleza esencialmente subsidiaria  significa que  solamente puede ser empleada por quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta.



AGENCIA  OFICIOSA
Investigación de Juanita Chavarría Acosta

La agencia oficiosa es también llamada gestión de negocios ajenos. Consiste en un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna, se obliga con esta, y la obliga en ciertos casos. (Código Civil Colombiano artículo 2304.)

Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que del mandatario. (Opcit., articulo 2305.)  El Mandatario es aquella persona que por medio de un contrato confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Opcit., articulo 2142). Este puede ser gratuito o remunerado.

La responsabilidad del agente oficioso es el de emplear la gestión con los cuidados de un buen padre de familia, pero su responsabilidad dependerá de las circunstancias en las que se le haya determinado la gestión (Opcit., articulo 2306.)

Por ser un cuasicontrato, es una obligación que se contrae sin convención, nace o de la ley o del hecho voluntario de las partes.

Bibliografía
Código Civil Colombiano artículos: 2142, 2302, 2304, 2306, 2306.



DIFERENCIA  ENTRE  PAGO  DE  LO  NO  DEBIDO  Y  PAGO  POR  CUENTA  DE  OTRO
Investigación de German Andrés Ossa Gaviria

Pago de lo no debido:
Según el articulo 2313 del código civil colombiano expresa que: " si el que por error ha hecho un pago, prueba de que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
"sin embargo , cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, a cancelado o suprimido un titulo necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. "

Pago por terceros:
El articulo  1630 del código civil colombiano  dispone que: " puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de el, aun si su consentimiento o en contra de su voluntad, y aun a pesar del acreedor".

"Pero si la obligación es de hacer, y para la obra en que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá  ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. 
 

Bibliografía:
Codigo civil colombiano.
Gerencia.com  



PRELACIÓN  DE  CRÉDITOS
Investigación de Alejandro Benedetti

Concepto:
en una situación donde la garantía de los acreedores esta constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, la prelación de créditos de establece para hacer efectiva esa garantía en caso de concurrencia de dos o mas acreedores, ya que a partir de circunstancias de fondo, se establecen preferencias a favor de alguno o algunos de los acreedores concurrentes.

Causas de preferencia:
a partir de consideraciones, unas que miran a la persona del acreedor, otras al origen de los créditos, y otras a sus garantías especificas.

Denominaciones legales:
Las causas de preferencia son solamente el privilegio (creditos de 1ra, 2da, y 4ta clase) y la hipoteca (créditos de 3ra clase o preferentes).

Efectividad de la prelación:
Su aplicación es restrictiva, no es aplicable sino en los casos expresamente previstos por la ley, ya que va en contra del principio de igualdad de los acreedores.

Clasificación de las preferencias:
Generales: dan derecho al acreedor para perseguir la satisfacción preferencial de su crédito sobre todos los bienes del deudor, estos son los créditos de 1ra y 4ta clase.

Especiales: solo afectan a determinados bienes, son los créditos hipotecarios y pignoraticios (2da y 3ra clase).

Clasificación de créditos:
Créditos de primera generación: aquellos que afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Algunos ejemplos son los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.

Créditos de segunda generación: aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.

Créditos de tercera generación: son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado.

Créditos de cuarta generación: los bienes que no gozan de preferencia.

Fuente:
Régimen general de las obligaciones, Guillermo Ospina Fernández





SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

Investigación de Juan Pablo Acosta

Breve resumen introductorio:

El 5 de diciembre de 2008 fueron creadas las Sociedades por Acciones Simplificadas.  Su creación se dio a través de la Ley 1258 del mismo año. Este nuevo tipo societario amplió las opciones disponibles en cuanto forma de administración, flexibilización en cuanto a los requisitos de constituciones de sociedades, el domicilio principal como único tramite para el surgimiento, publicidad y oponibilidad de la persona jurídica societaria, esquema de riesgo y estructura de capital de los entes con personificación jurídica para la realización de diversos actos. (Nieto & Ramírez, 2010)

Es a través de ella que en Colombia se permite de forma técnica y clara la constitución de sociedades unipersonales, nacidas de actos unilaterales de voluntad.  (Nieto & Ramírez, 2010)

Concepto: Es un negocio jurídico que da origen a un tipo societario autónomo y flexible.

Naturaleza Jurídica
“La naturaleza “contractual” de las sociedades ha dado paso en Colombia a una concepción que tiende a superar las interpretaciones gramaticales, de modo que se admite la posibilidad de contar con un negocio jurídico societario conformado ya sea por una o más voluntades, al que le resultan aplicables tanto las nor- mas especiales sobre sociedades como las generales sobre con- tratos y negocios jurídicos en general.” (Oviedo, 2011) Por tanto, como las Sociedades por Acciones simplificadas son un tipo autónomo, debemos afirmar que su Naturaleza Jurídica es la de un negocio jurídico “comercial”. (Esta característica aparece reseñada en la guía del ABC de las S.A.S., la cual fue hecha por la Cámara de Comercio de Bogotá.)

Características
  1. Tipo Societario Autónomo
  2. Naturaleza Comercial
  3. Es una Sociedad de Capitales
  4. Considerable autonomía contractual
  5. Los Accionistas responden hasta el monto de sus aportes
  6. Estructura de gobierno flexible
  7. Estructura de capitalización flexible
  8. Simplificación de los trámites de constitución
  9. Prohibición de acceder al mercado público de valores (Simplificada, 2009) 

Ventajas con respecto a otras sociedades:
Las ventajas van de la mano con las características de las Sociedades por Acciones Simplificadas. Su característica predilecta es la flexibilidad, que al contraponerla con otros tipos de sociedades le da cierto atractivo por encima de las otras.

Juan Camilo Ramírez 2009. Cámara de Comercio de Bogotá. Tomado el 19 de Agosto de 2012 en: Cámara de Comercio de Bogotá. 

El documento referenciado arriba detalla específicamente las ventajas de las Sociedades por Acciones Simplificadas, a modo de ejemplo acá les anoto algunas ventajas puntuales de las S.A.S. (Sociedad por Acciones por Acciones Simplificadas, 2009) 

Con respecto a la Pluralidad: Es válida con un solo accionista. Los accionistas minoritarios son protegidos, tienen veto.

Con respecto a la Complejidad en la Constitución: La constitución se hace mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comerico.

Con relación a la determinación del Objeto: Cualquier acto lícito de comercio si no se dice nada

Con respecto a la rigidez en la estructura de Gobierno: Plena libertad contractual

Con respecto a la responsabilidad de los Socios: Absoluta limitación de la responsabilidad.

Estas y otras más las podemos comparar con el siguiente cuadro de los tipos societarios. En el documento referencia encontraran a más detalle lo dicho aquí.


Acá abajo un ejemplo de las diapositivas planteadas por la Cámara de Comercio de las Ventajas de las S.A.S.


Bibliografía
Nieto, N. N., & Ramírez, E. I. (2010). Flexibilización societaria. Un acercamiento a la Sociedad por Acciones Simplificada a partir de la intervención de la Superintendencia de Sociedades. Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS , 40 (112), 43-79.
Oviedo, J. (2011). Consideraciones sobre la naturaleza contractual y comercial de las sociedades en el derecho colombiano. Revista de Derecho (36), 251-278.
Simplificada, A. d.-S. (Diciembre de 2009). http://camara.ccb.org.co/. Recuperado el 19 de Agosto de 2012, de Cámara de Comercio de Bogotá: http://camara.ccb.org.co/contenido/contenido.aspx?catID=132&conID=4168
Sociedades por Acciones Simplificadas, N. R. (Julio de 2009). Cámara de Comercio de Bogotá. Recuperado el 19 de Agosto de 2012, de Cámara de Comercio de Bogotá:
http://camara.ccb.org.co/documentos/4561_acciones_simplificadas.pdf




DONACIÓN  DE  ORGANOS

Investigación de Estefania Betancur Quintero
  
CAPITULO IV. Donación de componentes anatómicos
Artículo 15.  Prohibición de remuneración. Se prohíbe la remuneración o cualquier tipo de compensación o retribución por la donación o suministro de un órgano o tejido al cual se refiere el presente decreto, particularmente se prohíbe:

1. Gratificación o pago al donante vivo, a la familia del donante fallecido, al Banco de Tejidos o de Médula ósea, a la IPS, la EPS, o cualquier otra persona natural o jurídica por la donación o suministro de órganos o tejidos humanos.
2. El cobro al receptor por el órgano trasplantado.
3. La publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido o sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.

Parágrafo 1°. Se exceptúa del presente artículo los costos ocasionados por la detección y mantenimiento del donante, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte, el trasplante, el suministro de medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento.

Parágrafo 2°. La extracción y costos conexos no pod rán cobrarse en ningún caso al donante vivo o a la familia del donante fallecido, pero podrán incluirse como parte de los costos del trasplante.

Artículo 16.  Utilización de los componentes anatómicos. La utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes o implante, podrá realizarse:

1. Cuando se trate de donante vivo y:
a) Que el donante sea mayor de edad, no se encuentre en estado de embarazo, sea civilmente capaz, goce de plenas facultades mentales y de un buen estado de salud, el cual deberá estar certificado por un médico distinto del o de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante;
b) Que exista consentimiento informado expreso, con un termino mínimo entre la firma del documento y la extracción del órgano de 24 horas del proceso de extracción del donante, mediante declaración juramentada ante notario público;
c) Que haya concepto favorable del comité institucional de bioética o ética hospitalaria;
d) Que exista donación de solo uno o parte de los órganos simétricos pares o solo de parte de un órgano asimétrico o de médula ósea, para su trasplante o implantación inmediata;
e) Se le haya advertido previamente al donante sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del procedimiento, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles;
f) Que haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático y psicológico y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor;
g) Que en el momento de la extracción del componente anatómico no padezca
enfermedad susceptible de ser agravada por la misma;
h) Que se garantice al donante vivo la asistencia precisa para su restablecimiento.

2. Cuando se trate de donante fallecido:
a) Siempre que se haya garantizado y asegurado el proceso de consentimiento
informado del donante y a falta de este último el de los deudos;
b) Que el donante o los deudos responsables de la donación, en el momento de
expresar su voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces;
c) Cuando obra la presunción legal de donación de conformidad con la ley.
Parágrafo. En donante vivo menor de edad y mujer en estado de embarazo la donación solo procederá para la obtención de células progenitoras, previo consentimiento informado de sus representantes legales cuando sea  del caso y teniendo en cuenta lo establecido en el presente artículo.

Artículo 17.  Mecanismos de donación. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo anterior, la donación de componentes anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado en la Ley 73 de 1988, para su validez deberá ser expresada por cualquiera de los siguientes medios:

1. Instrumento notarial.
2. Documento privado.
3. Carné único nacional de donación de componentes anatómicos.
Parágrafo 1°. La voluntad manifestada por la person a donante en la forma señalada en el presente artículo, prevalecerá sobre la de sus deudos. El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos, con el mismo procedimiento que utilizó para la manifestación de donación.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto cua ndo haya de expresarse el
consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se deberá tener en cuenta el orden establecido en el artículo 5° de la Ley 73 de 1988.
Artículo 22. De las necropsias. Cuando deban practicarse necropsias médico-legales, los médicos forenses bajo su custodia podrán autorizar el retiro de tejidos para fines de trasplante o implante a otros profesionales competentes, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que exista previa donación o presunción legal de donación, en los términos de este decreto.
2. Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia, ni con sus objetivos o resultados.
3. Que no exista oposición de las autoridades compete ntes de conformidad con el
literal b) del artículo 4° de la Ley 73 de 1988.
4. Que con la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias y que cuando sea pertinente, se utilicen prótesis fungibles.

CAPITULO IX. De la promoción
Artículo 41.  Promoción de la donación. El Ministerio de la Protección Social y las
entidades territoriales de salud en coordinación con la Red Nacional de Donación y Trasplantes, realizarán campañas públicas de promoción de la donación, mediante estrategias de información, educación y de comunicación para toda la población, con el fin de fomentar la conciencia solidaria que incremente la donación a favor de los enfermos que necesiten órganos y tejidos para trasplantes. Estas campañas serán financiadas con recursos del Estado a través de las acciones de salud pública, sin perjuicio de que se puedan realizar campañas de carácter privado.
Las entidades que tengan por objeto exclusivo la realización de actividades de
promoción de la donación de órganos y tejidos deberán ser instituciones sin ánimo de lucro y cumplir con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo primero. Todas las actividades de promoción de la donación deberán ser coordinadas con la Red Nacional de Donación y Trasplantes y el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo segundo. La promoción de la donación y la obtención de componentes anatómicos deberá ser realizada en forma general denotando su carácter voluntario, altruista y desinteresado y no en beneficio de personas concretas o instituciones determinadas.



La venta de órganos humanos, salida desesperado a la pobreza
Mario D. Camarillo Cortés I Mundo


El anhelo por tener una casa, vivir en mejores condiciones, viajar sin necesidad de trabajar o salir de apuros económicos que ayuden a hacer más llevadera la vida, obliga a miles de personas en el mundo a ver en la venta de sus órganos humanos el remedio a su precaria situación financiera y de vida. Vivir hacinados en casuchas, con carencias alimenticias y con varios miembros de familia ha obligado a hombres y mujeres a ofrecer algún órganos de su cuerpo o el de algún familiar para hacerse de algún dinero que los ayude a resolver algún apuro financiero momentáneo. En Colombia, donde la venta de riñones es elevada, cientos de personas acuden a clínicas para hacerse un chequeo y dar pormenores del estado de salud de su miembro. El valor del riñón, de un hígado o de un corazón varían dependiendo de la urgencia y de lo riesgoso de la operación y del estado de salud de los implicados en este asunto. La venta de órganos humanos, condenada por el Consejo de Europa y por la Organización Mundial de la Salud, que la considera una violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está prohibida en casi todas las legislaciones del mundo, de ahí que la venta de cualquier parte interna del cuerpo sea practicada en su mayoría en forma clandestina. Apretados por el hambre y la pobreza, familias en Colombia, Argentina, Chile y Panamá, llegan a vender un riñón en menos de mil dólares, cuando el precio podría ser cotizado hasta en 18 mil dólares. Un ejemplo de ello fue el caso de Juana, que vivía en una casa rentada en un barrio humilde de la ciudad de Montería, norte de Colombia, y quien para ponerle una casita modesta a sus tres hijos ofreció un riñón en 15 mil dólares. En Chile, la prensa local informó sobre una organización holandesa de enfermos terminales que compra órganos humanos en la región, por intermedio de representantes encargados de buscar a los vendedores, que generalmente son personas desesperadas económicamente. El diario Las Ultimas Noticias dijo que habló con un individuo que sólo se identificó como “ Iván”, que reconoció que desde hace cinco años busca a personas dispuestas a vender sus órganos y a los que ofrece hasta 46 mil dólares por éstos. En Chile la venta de órganos está prohibida. Sólo se aceptan las donaciones. ASIA. Esta practica no es exclusiva de países del tercer mundo, ya que en naciones europeas y asiáticas se han registrado también estas acciones. En Filipinas, en la comunidad de Tondo, para sobrevivir, las niñas y las mujeres alquilan sus cuerpos; los jóvenes y los hombres donan parte de los suyos. Incluso se ha registrado el caso de que una sola persona en esta comunidad ha servido de intermediario y negociador en la venta de más de 150 riñones, cotizados todos en no menos de mil 700 dólares, incluidos los de su propia familia. Tondo es un barrio humilde que se esconde junto a la bahía sur de Manila, la capital de Filipinas. Las casas no tienen agua potable, ni electricidad, viven hacinados en las cercanías de una playa que se utiliza de cloaca. En Moldavia, considerado alguna vez “el huerto más floreciente de la Unión Soviética”, hoy se ubica entre los países más pobres de Europa, y en este pueblo al menos 17 personas vendieron alguno de sus órganos, ya fuera el hígado o un riñón, principalmente a extranjeros. En India, la gente pobre utiliza los riñones como garantía para pedir dinero prestado. En Sudáfrica, se extraen sin consentimiento los ojos de cadáveres de gente pobre, por lo general personas de color, que se encuentran en morgues de policía. Luego se les envía a un banco local de ojos y desde allí se los exporta a centros médicos de otros países. En 2006 el periódico estadunidense The Washington Post denunció la recolección generalizada de órganos humanos de prisioneros ejecutados en China —sin previo consentimiento—, los cuales se vendían a receptores pudientes. MERCADO NEGRO. Mediante la clandestinidad hospitales que trabajan al margen de la ley siguen con sus actividades de trasplantes de órganos, y una vez que se consigue la parte a reemplazar, los costos por trasplante también son exorbitantes. Por ejemplo, por trasplantar un riñón, en Europa, el costo es de 138 mil dólares; por trasplantar un hígado, cuyo costo sería de 10 mil dólares, el reemplazo mediante cirugía sería de 204 mil dólares; por un pulmón, cuyo costo sería de 15 mil dólares, sustituirlo costaría 205 mil dólares; Por el reemplazo de una córnea, cuyo precio sería de 12 mil dólares, la operación oscila los 100 mil dólares; una médula ósea, cotizada en 20 mil dólares, su trasplante costaría 215 mil; por un corazón, ofertado en 25 o 30 mil dólares; su reemplazo costaría 204 mil dólares; el páncreas, en venta en 12 mil dólares, su trasplante tendría un valor de 200 mil dólares; y unas arterias, cuyo valor en venta no tiene cotización, su trasplante tendría un costo de 13 mil dólares. INTERNET. Con el avance de la tecnología el internet no podía quedar fuera de estos negocios, y portales como eBay, Netease y páginas independientes como www.ronsangels.com, ofrecen algún miembro del cuerpo o incluso los óvulos de una despampanante modelo de playboy. La mayoría de las ofertas en páginas web figuran en portales de China, donde disfrazado como centros de masaje o terapéuticos aparecen ofertas de algunos órganos. Un caso que llamó la atención fue la venta de un riñón mediante subasta. En septiembre de 1999, eBay cerró esta transacción on line de “un riñón humano totalmente funcional”. La vendedora era una mujer de Florida, no identificada, cuya oferta había alcanzado el monto de 5.7 millones de dólares antes de que el sitio decidiera cancelar la operación. (Con información de Amnistía Internacional, CNN, BBC y portal de la ONU)


VENTA  DE  ÓRGANOS  HUMANOS  DARÍA  CÁRCEL
Los ciudadanos que a diario ofrecen algunos de sus órganos para lograr una gratificación o remuneración se expondrían a ser castigados penalmente. La misma sanción, de 3 a 6 años de prisión, se aplicaría a quienes incurran en el tráfico, exportación, contrabando, compra, venta o comercialización de componentes anatómicos u órganos humanos.
Así lo dispuso anoche, en cuarto debate, la plenaria de la Cámara de Representantes al aprobar un proyecto de ley que tipifica esas conductas como delito.

La iniciativa quedó a un paso de pasar a la respectiva sanción presidencial, una vez surta su trámite por las comisiones de conciliación de Senado y Cámara.
En la misma sanción penal incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona, sin la correspondiente autorización y quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración .

Los profesionales de la salud que directa o indirectamente participen en procesos no autorizados de extracción de componentes anatómicos o de trasplante de los mismos incurrirán en pena de 4 a 7 años de prisión y suspensión de la licencia profesional por igual término.

Así mismo, las instituciones autorizadas como bancos de componentes anatómicos y centros de trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante contraviniendo la presente ley, o las normas previstas para la presunción de donación serán sancionadas con multa de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales.
Publicación:  eltiempo.com
Sección: Otros
Fecha de publicación:  17 de noviembre de 2004
Autor:  NULLVALUE