domingo, 16 de septiembre de 2012

Tareas dejadas en Relatoria del 5 de Septiembre



Se sugiere a los estudiantes que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información publicada en el blog.  Los datos que se presentan son guías o bases de consulta para conjugar con otras fuentes bibliográficas.

Pueden hacer comentarios,  aportes bibliográficos o correcciones a esta entrada que enriquezcan el conocimiento.  Por favor citen su fuente de información.  Si encuentran algún error en el contenido de la entrada  favor dejar el comentario respectivo citando su nombre y fuente.



¿QUIÉN  PUEDE LLEGAR  A  ACCEDER  NUEVAMENTE  A  CONSTITUIR  UN PATRIMONIO  DE  FAMILIA?
Investigación de Lina Suárez

Según la ley 546 de 1999 en el art. 22 nos dicen quienes pueden acceder a este patrimonio y son los deudores de crédito de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la ley 9 de 89 y artículos 38 de la ley 3 de 91. 

Esto solo tendrá en efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor mínimo al 30% del valor del inmueble. El patrimonio de familia asi constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menor del 20% de dicho valor.



LA POSIBILIDAD DE SUSTITUIR Y CONSTITUIR EL PATRIMONIO EN OTRO INMUEBLE.   DECRETO 19 DE 2012 ART. 84 Y SIGUIENTES.
Investigación de Alejandro Benedetti 

ARTÍCULO 84. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.

ARTÍCULO 85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresará:

a. La designación del notario a quien se dirija

b. La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante;

c. Lo que se pretende;

d. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes

e. La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este último

f. La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio

g. La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución.

h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otras persona proindiviso.

i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes

j. Que el inmueble no esta gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble.

k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;

l. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia.

m. Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud.

ARTÍCULO 86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. A la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:

a. Copia del registro civil del menor beneficiario;

b. Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó;

c. Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y,

d. Avalúo catastral del inmueble.

ARTÍCULO 87. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.

Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido.

El Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble.

ARTÍCULO 88. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La Escritura Pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:

a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;

b. La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.

c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.

d. En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.

Con la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación.

ARTÍCULO 89. DE LOS PODERES. Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolización por medio de escritura pública, pero si será archivado.

Cuando se trate de actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles solo procederá el poder general por escritura pública o especial, que contenga únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirán linderos.

Los poderes mencionados serán digitalizados en las Notarías y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cónsul, según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos.

ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.

ARTÍCULO 91. DE LAS CANCELACIONES DE HIPOTECA. Cuando la escritura pública de cancelación de una hipoteca se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que éste imponga la nota de cancelación respectiva.

Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.

ARTICULO  92. DEROGATORIAS. Se suprimen los artículos 82, 83 y 88 del Decreto 2150 de 1995.

RELATORIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012



Relatora: Sara Juliana Bohórquez Barrera

La clase del día miércoles 5 de septiembre de 2012, la iniciamos recordando el tema de patrimonio, de éste surgen los derechos patrimoniales los cuales se dividen en derechos singulares y universales, los derechos singulares son aquellos que recaen sobre una cosa o persona, se dividen a su vez en derechos reales, personales e inmateriales; y los derechos universales que recaen sobre una masa universal de bienes. Comenzamos a ver el tema de derechos reales.

DERECHOS REALES
Dominio o propiedad

  • Derecho real 
  • Poder jurídico de una persona sobre una cosa. 
  • El titular es el propietario o dueño. 
  • Sobre una cosa corporal mueble o inmueble.
El propietario goza de las tres facultades: usar, gozar y disponer.
Usar: utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino.
Gozar: percibir los frutos.
1). Percepción: los utiliza para su propia subsistencia.
2). Disposición: dispone libremente de los frutos de la cosa.
Disponer:
1) Transferir.
2) Gravar.
3) Limitar. 

Propietario pleno: Es quien tiene las tres facultades.

Nudo propietario: Sólo puede disponer de la cosa. 

Nuda propiedad: Aquella propiedad desmembrada del uso y del goce.

No siendo contra la ley ni el derecho ajeno.

Cumple una función social (art. 58. Constitución política). La explotación económica del bien. El interés público superpone al interés particular.

Surge una institución jurídica llamada EXPROPIACIÓN: Es el despojo de la propiedad privada que hace el Estado al particular por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador. Se puede hacer por tres vías: 1. Vía judicial. 2. Vía administrativa.  3. Extraordinaria- En tiempos de guerra.

LIMITACIONES DEL DERECHO DE DOMINIO
1.    De Derecho público: 1. normas de orden público, de carácter imperativo. Ej. POT, propiedad horizontal y afectación de vivienda familiar. 2. Expropiación. 3. Derecho ajeno. 

Se le asigna la tarea a Juan Sebastián Laverde sobre las teorías del abuso del derecho y dar 3 ejemplos. 

2.    De Derecho privado: Depende del acuerdo de las partes, se desarrolla el principio de autonomía de la voluntad.   
           3.         Seguido a esto vimos las:
FACULTADES DE LA PROPIEDAD PRIVADA
·         Facultades materiales: uso y goce --> Materialización de las facultades.
·      Facultades jurídicas: disposición -->  Requiere de un acto jurídico para ejercer la facultad.

Empezamos a ver PROPIEDADES ESPECIALES, las cuales nombraré a continuación: 
1. Patrimonio de familia inembargable 
2. Afectación a vivienda familiar 
3. Propiedad horizontal
4. Propiedad fiduciaria
5. Comunidad 
6. Propiedad intelectual.

PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE
  •          Propiedad especial. Tiene su propio régimen jurídico, son normas de orden público. 
  •    Creado por la ley 70 de 1931 y modificado por la ley 495 de 1999, y legislación complementaria actual. La ley 495 de 1999 aprueba la unión marital de hecho y la amplía a los homosexuales. 
  •     Propiedad especial constituida sobre el DOMINIO PLENO de un inmueble, que NO SE POSEE con otra persona proindiviso, con el fin de proteger el patrimonio de una familia. 
  •      Destinado al USO HABITACIONAL para evitar la persecución del mismo por parte de terceros. Por ello es INEMBARGABLE, ni siquiera con la autorización del constituyente. 

OBJETIVOS
·         Proteger el núcleo habitacional del núcleo familiar.
·         Protegerlo contra la persecución de los acreedores, haciéndolo inembargable.
·         Limitar al D. de dominio.

FORMAS DE CONSTITUIRLO
·         Voluntariamente: ley 70 de 1931. Modificado por la ley 495 de 1999 y por el art. 37 de la ley 962 de 2005 éste art. Faculta realizar el trámite por vía notarial. Se hace una presentación o solicitud ante notario público, edicto y publicaciones en diario nacional de amplia circulación. pero si se llega a presentar una oposición no puede conocer el notario y pasa a vía judicial. 

·         Obligatoriamente: normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la ley 91 de 1936, y los arts. 60 de la ley 9 de 1989 y 38 de la ley 3 de 1991. (cajas de vivienda militar, instituto de crédito territorial), acción social (organismo del estado). Se constituye en la misma escritura pública más el registro en la oficina de instrumentos públicos. 

·         Facultativamente: determinadas leyes en determinados casos, son las que dicen quienes están en la facultad de acceder al patrimonio de familia inembargable. No requiere escritura pública. Art. 22 de la ley 546 de 1999 ésta ley crea la Unidad de Valor Real (UVR) que reemplazó a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

Se asignan dos tareas la primera a Lina Suarez sobre el art. 22 de la ley 546 de 1999 según ella ¿Quién puede acceder a la constitución de patrimonio de familia inembargable?; y la segunda tarea a Oscar Coy sobre ¿En qué gobierno se crea el UPAC y en cual el UVR? Y ¿Por qué la necesidad de darle otro concepto, del UPAC al UVR?.

Y la ley 861 de 2003 que para madres o padres cabeza de familia, NO REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA ÚNICAMENTE, se constituye ante notario o por declaración juramentada, debe tener el registro civil mas los testigos, la puede hacer la madre o el padre cabeza de familia, que no tiene otro patrimonio, cuyos hijos son menores de edad y con el certificado de libertad del inmueble.

Se asigna la tarea a Juan Arturo González sobre los términos de la ley 861 de 2003.
Se asigna la tarea a Alejandro Benedetti sobre el Decr. 19 de 2012 art. 84 y siguientes, sobre la posibilidad de sustituir y constituir el patrimonio en otro inmueble.

Se socializaron dos tareas asignadas en la clase anterior, en primer lugar la de prelación de créditos y prelación de embargo, y la segunda la diferencia entre mera expectativa y cosa esperada.

Prelación de créditos: Toda obligación tiene un crédito.
· Primera clase: alimentos, laborales y tributarios, gastos de entierro, hospitalización.
·      Segunda clase: prenda, hospedaje, posadero, transportador.
·      Tercera clase: hipotecarios.
·      Cuarta clase: recaudadores de administración. (renta).
·      Quinta clase: quirografarios (facturas de venta, contratos).

Prelación de embargo: quien tiene el privilegio de la práctica de la medida cautelar.
Mera expectativa: Baloto.
Cosa esperada: Cosecha esperada.
Seguimos con el tema de constitución de patrimonio de familia inembargable.

CONSTITUCIÓN VOLUNTARIA
Constituyentes: padre, madre o los dos o un tercero, ante el notario del círculo donde se  encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por escritura pública, previa solicitud del interesado al notario, adjuntando documentos exigidos: registro civil matrimonio, nacimiento, avalúo catastral (sólo hasta 250 SMLMV), certificado de libertad, identificación predio, declaración de no tener otro inmueble con patrimonio de familia inembargable.

Edicto emplazatorio en la notaria fijado por 15 días. Publicación en un diario de amplia circulación nacional, una vez dentro de los 15 días anteriores. Desfijado el edicto si hay oposición de cualquier acreedor para la constitución del patrimonio el notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación, pero puede pasar a donde el juez.

BENEFICIARIOS
  • Familia, mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores o los que llegaran a tener. 
  • Familia compuesta únicamente por hombre y mujer (C-029\2009). 
  •  Un menor de edad o de 2 o más que estén entre si dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial con los constituyentes.