martes, 16 de octubre de 2012

RELATORÍA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013


Relatora Andrea Catalina Suárez

PROPIEDAD HORIZONTAL
1.       Desarrollo tarea:
Los módulos de contribución son aquellos índices que establecen la participación porcentual de loa propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado o conjunto de uso comercial o mixto" (Ley 675 de 2001, Art. 3, inciso 13).
Difieren del coeficiente de copropiedad en cuanto al contenido: el coeficiente corresponde a la participación porcentual (proporcional) de pago de expensas comunes (causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación) del edificio o conjunto, y los módulos hacen referencia a las expensas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo y goce depende la cercanía del bien en cuanto a toda la propiedad horizontal.

Su relación con las unidades inmobiliarias se ve reflejada exactamente en el porcentaje del pago de expensas comunes y servicios en particular que corresponde a propietarios de los bienes privados que no están destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas.

2.       Solución de conflictos (Ley 675 de 2001, art. 58)
Se acude al Comité de Convivencia, donde se busca solucionar los conflictos que se presentan entre propietarios tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador(art 58, inc. 1°)
Este es un órgano colegiado integrado por un número de 3 o más personas (siempre un número impar). Estas son elegidas por la Asamblea General de propietarios (cada año).
Sus decisiones no son coercitivas.

El objetivo del comité es el de presentar fórmulas de arreglo orientadas a dirimir las controversias.
Las consideraciones se consignan en un acta, y su asistencia y participación es ad honorem, es decir que no impone sanciones.

Procedimiento civil: Se presenta en el momento en que el administrador acude a la autridad jurisdiccional para resolver conflictos de propiedad horizontal. Este procedimiento se da por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. En este se da un proceso verbal sumario ante el juez municipal de única instancia.

Procedimiento otro. Cuando se considera una decisión de asamblea general. En este se impugnan las decisiones ante el juez civil de circuito.
Proceso ejecutivo: Es el ejecutar un derecho en título ejecutivo. Es decir que se da sobre la obligación del pago de la deuda de administración. Por ejemplo si es un cobro de cartera depende de su cuantía se da la competencia.

3.       Órganos de control
Revisor fiscal: Es de existencia obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto, para los conjuntos o edificios residenciales es opcional de la asamblea general de propietarios, es de uso facultativo. Es el encargado del control de distintas operaciones de la persona jurídica.
Es nombrado por la Asamblea. Para esto debe ser contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito en la Junta Central de contadores.

Este no podrá ser propietario ni tenedor de bienes privado en el edificio o conjunto (de uso comercial o mixto); además de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Tampoco tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones. En cuanto al revisor fiscal de conjuntos o edificios residenciales podrá ser propietario o tenedor de bienes privados del conjunto o edificio.

4.       Pago de expensas comunes
Ordinarias: Normales o habituales
Extraordinarias.
Siendo la función del administrador el recaudo de las expensas, este en caso del no pago, debe contratar a un abogado.
La acción judicial se da a título ejecutivo, por medio del certificado de la deuda. Esta se ejerce 90 días después de 90 días, o en el tiempo determinado por los estatutos. La deuda es de tracto sucesivo.

Requisitos para la demanda: Título ejecutivo, poder otorgado por el abogado, certificado de existencia ante la alcaldía delegada (del demandante o demandado)

En caso de existir una obligación solidaria, es decir la pluralidad de sujetos pasivos, se puede cobrar la deuda a cualquiera de los sujetos pasivos. Casos: a) entre anterior propietario y el siguiente donde se debe dar un paz y salvo pues la deuda recae sobre el inmueble para perseguirla, b) en comunidad de propietarios, o sea pluralidad de titulares solidarios en la división de cuotas, todo no quedan exentos de pagar, o c) el ceder la tenencia a un tenedor legítimo (arrendamiento, usufructo, etc.)

Los bienes comunes son inembargables, más las unidades privadas si son susceptibles.

PROPIEDAD FIDUCIARIA
1.       Naturaleza Propiedad especial sobre bienes muebles o inmuebles
2.       Partes
a.       Constituyente o fideicomitente
b.      Fiduciario
c.       Beneficiario o fideicomisario

El constituyente transfiere a otro llamado fiduciario uno o varios bienes para que este los detente a título de propietario o tenedor, a su vez lo transfiere al Beneficiario cumplida o vencida la condición. Para esto el fiduciario esta sometido bajo condición resolutoria, y el Beneficiario a condición suspensiva.

Los bienes transferidos reciben el nombre de fidecomiso.
Si la condición no se cumple, se da como fallida y se restituye al fideicomitente

3.       Constitución
Se constituye por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario (art 796 CC, inciso 1°), siendo necesario inscribir dicho instrumento en le correspondiente registro cuando el fideicomiso comprenda o afecte al inmueble

4.       Limitaciones
Se limita el dominio en la medida que separa toda facultad de uso, goce y disposición al constituyente.

5.       Características
El fideicomiso puede constituirse en forma gratuita y onerosa. Si esta está embargada no es posible transferirla.

El fiduciario ostenta el derecho pleno de propiedad y de usufructo mientras dure el fidecomiso. También debe cumplir la condición dada por el constituyente. Además debe declarar renta sobre la cosa fideicomitida. También debe pagar impuestos y las tasas, contribuciones y gravámenes de la cosa fideicomitida. Este puede disponer de los bienes en forma abierta y general, con la única limitación de conservarlos en su integridad; por tanto versa sobre cuerpos ciertos.
La condición no puede durar más de 30 años, de lo contrario se entiende por fallida.

El beneficiario lo único que podrá tener es la mera expectativa antes de cumplido el plazo de la condición. Después de cumplida la condición tiene derecho de exigir sobre la operación de la restitución a su favor de la cosa fideicomitida.

6.       Extinción del fideicomiso
Por transferencia o restitución de la propiedad al beneficiario
Por la destrucción total del bien
Por confusión, se reúne en una misma persona en calidad de fiduciario y fideicomisario.
Porque el derecho dominio del constituyente se resuelva o termine. Ejemplo: el pacto de retroventa
Por renuncia del fideicomisario
 Porque falle la condición o no se cumpla en el tiempo hábil. Si falla la condición no existe fideicomiso.

FIDUCIA MERCANTIL
1.       Concepto
Contrato o negocio jurídico
Una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes específicos a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
El patrimonio autónomo tiene como nombre fideicomiso.
Los fiduciarios solo pueden ser entidades financieras vigiladas por la superintendencia financiera.

2.       Clases
La fiducia comercial se divide en:
- Fiducia de inversión: Tiene como objeto el dinero, pues el bien entregado es una suma de dinero. Este se invierte en algo rentable.
- Fiducia inmobiliaria: Bienes inmuebles. Se dan como proyectos en construcción
-Fiducia de administración: Negocios o productos en los cuales el fideicomitente entrega a la fiduciaria un bien diferente de dinero con el fin de que ésta lo administre en forma prevista en el contrato.


TAREA:
Comunidad o indivisión
- Concepto
- A título singular, a título universal
- Clases
- Fuentes o conformación
- ¿Es un cuasicontrato?
- Obligaciones de los comuneros
- Causales de extinción

miércoles, 10 de octubre de 2012

RELATORÍA DEL 19 DE SEPTIEMBRE Y TAREAS DESARROLLADAS


Relatora  Lina María Jaime

El día 19 de Septiembre se inicio la clase recordando el concepto de Afectación a vivienda familiar. La cual es una propiedad especial, que tiene su propio régimen jurídico. Consiste en una limitación al derecho de Dominio.

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
    Sobre DOMINIO PLENO del inmueble, adquirido antes o después del matrimonio o unión (compañeros permanentes), destinado a la HABITACIÓN de la familia.
·         No es posible la subdivisión.
·         Comparte el mismo fin con el patrimonio de familia inembargable, que es proteger el inmueble de terceros acreedores.
·         Sólo inmuebles habitacionales.
·         No tiene un límite de cuantía
·         Sólo se puede afectar UN inmueble.
    Debe ser constituido en legal forma con su correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos. El inmueble es inembargable, salvo en las excepciones señaladas en la Ley.

CONSTITUCIÓN
o   Escritura Pública de enajenación mediante indagación notarial à El Notario debe realizar la indagación notarial, donde pregunta el estado civil, si hay vínculo, compañeros o cónyuges, entre otros, y si no tienen otra afectación se da de pleno derecho.
o   Por Sentencia Judicial
*Si sólo uno de los cónyuges no quiere hacer la afectación necesita de la presencia del otro cónyuge.
o   No requiere tener en cuenta la cuantía de inmueble.
o   Sólo se puede afecta un único inmueble.

OBJETO
Una vez constituida por escritura pública e inscrita en la oficina de Registro de instrumentos públicos, el inmueble queda protegido de la persecución de terceros, y de la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro, salvo las excepciones establecidas por la ley.

EMBARGABILIDAD
Ø  Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
Ø  Cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
Ø  Por el No de impuesto à El Estado puede cancelar la afectación y después si ejercer las medidas cautelares.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA AFECTACIÓN
·         Por muerte de cualquiera de los cónyuges.
·         Por disolución de la sociedad conyugal, se extiende a la unión marital de hecho.
·         Por no pago de impuestos.
·         Por expropiación.
·         Por destrucción total del bien.
·         Por sentencia judicial.
·         Mutuo acuerdo entre los cónyuges y por escritura pública.
*TODO SE DEBE REGISTRAR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
     Se inicia con el tema de propiedad horizontal.


PROPIEDAD HORIZONTAL
Es una propiedad especial, que tiene su propio régimen jurídico, LEY 675 DE 2011.
Leyes anteriores:
è Ley 182 de 1948
Se asignan tareas a:
-          MICHEL CAPELO. Los antecedentes históricos de la Ley.
-          VALENTINA OLIVARES. Concepto, características y efectos jurídicos de la Ley.
è Ley 16 de 1985
Se asigna tarea a:
-          ESTEFANIA BETANCOUR. Concepto, características y efectos jurídicos de la Ley.
è Se asigna tarea a: LINA SUAREZ. Revisar y encontrar la tercera Ley. Concepto de unidades inmobiliarias cerradas.
Es una forma de propiedad especial, donde se conjugan dos derechos, el derecho exclusivo de la unidad inmobiliaria – privada, y el derecho de copropiedad sobre las áreas y zonas comunes. Con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social y ecológica de la propiedad.
RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, constituido o por constituirse.

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
CONSTITUCIÓN
§  En un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina  de registro de instrumentos públicos.
§  Realizada la inscripción SURGE LA PERSONA JURÍDICA a que se refiere esta ley. Tiene que quedar perfectamente calificada por la oficina.
§  La Alcaldía Distrital o Municipal tiene la responsabilidad de certificar la existencia.
NATURALEZA JURÍDICA. PERSONA JURÍDICA LEY 675 DE 2001
ü  De naturaleza CIVIL, SIN ÁNIMO DE LUCRO (no se perciben utilidades)
ü  Domicilio: Municipio o Distrito donde este se localiza.
ü  NO es contribuyente de impuestos nacionales, así como de impuestos de industria y comercio.
ü  La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes NO desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.
-          Se asigna tarea a: FREDY PINZÓN. Fallos donde se hagan pronunciamientos y hayan fallado en contra de Centros Comerciales por el cobro de parqueaderos.

BIENES COMUNES ESENCIALES
Son bienes indispensables para la EXISTENCIA, ESTABILIDAD, CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD del edificio o conjunto. Así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales.

Ejemplos: Lotes, vías de acceso, muros estructurales, fachadas, cubiertas, entre otros.

BIENES COMUNES NO ESENCIALES
Son los bienes que NO son indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, ni son imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Ejemplos: Jardines, jardineras, gimnasio, entre otros.

BENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO
-          No son necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como las tarrazas, cubiertas, patios interiores, asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.
-          Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones, y todas las zonas comunes, que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte no podrán ser objeto de uso exclusivo.

TAREAS GENERALES
o   Leer artículo 23 de la Ley 675 de 2001 à Si una persona tiene una terraza, ¿A quién le corresponde la impermeabilización?
o   Leer, que son los órganos de toma de decisiones, de administración, de solución de conflictos y órganos de control.
o   Derechos y deberes de los copropietarios.
o   ¿Qué son los coeficientes de copropiedad?

Se sugiere a los estudiantes que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información publicada en el blog. Los datos que se presentan son guías o bases de consulta para conjugar con otras fuentes bibliográficas.


Pueden hacer comentarios, aportes bibliográficos o correcciones a esta entrada que enriquezcan el conocimiento. Por favor citen su fuente de información. Si encuentran algún error en el contenido de la entrada favor dejar el comentario respectivo citando su nombre y fuente.


Antecedentes históricos de la ley 182 de 1948.
Investigación de Michel Capello
- Conocida en su creación como la ley de pisos y departamentos en un mismo edificio y actualmente más conocida como la ley de propiedad horizontal. 


- El origen de esta ley estuvo dado por los sucesos del Bogotazo, aunque ya los planes de la misma existían desde antes después del (9) de abril fue indiscutible su aprobación, todo esto motivado por la semidestrución de la ciudad capital que desencadeno un gran problema de vivienda que debían solucionarlo en el menor tiempo posible y ocupando terrenos relativamente más pequeños. 

- Al momento de crear esta ley se buscaban promover temas como políticas urbanísticas y sociales, según mi análisis personal de cierto modo buscando la equidad entre algunos ciudadanos de los diferentes sectores que se vieron afectados, no solo fue una política publica sin
o que se convirtió en un avance a la construcción en Colombia.

- En el articulo 1° de la ley se hace una aclaraci
ón sobre que es la ley, "los diversos pisos de un edificio y departamentos en que se divida cada piso, así como los departamentos de casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía publica directamente o por pasaje común podrán pertenecer a distintos propietarios" 

Fuente
s:

*Ley 182 de 1948.

*Analisis juridico de la propiedad horizontal en Colombia, Lina Margarita Nander Danies, trabajo de grado. Universidad Javeriana.





Propiedad Horizontal, Ley 428 de 1998 y Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Investigación de Lina Suárez

“Investigar cual ley hace falta en propiedad horizontal que esta entre 1991 y 2001 que explique el concepto de unidades inmobiliarias cerradas.”

La ley 428 de 1998 es aquella en la cual se adiciona y se reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal.

En el artículo 3 de esta ley está dicho concepto Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.

PARAGRAFO. Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad.[1]
Ejemplo: Montearroyo, Sierras del Moral, Encenillos de Sindamanoy, aposentos.




[1] Ley 428 de 1998, art 3