Relatora del Compendio: María Camila
Alvarado Bulla.
RELATORIA
DEL 8 DE AGOSTO/RELATORA: ANA MARÍA MUÑOZ
NÚCLEOS
TEMÁTICOS DE LA MATERIA:
1) Nociones fundamentales
2) Clasificación de los bienes
3) Derechos reales (D. de Dominio o Propiedad y
Propiedades Especiales)
4) Teoría de la Posesión
5) Modos de adquirir la propiedad
6) Acciones
1) Primer
núcleo temático: Nociones fundamentales
-PATRIMONIO:
Es el conjunto de bienes conformada por derechos, obligaciones, activos y
pasivos, en cabeza de un titular (persona natural o jurídica). Es una
universalidad jurídica (es la prenda general de los acreedores) que tiene un
contenido de carácter económico y es un atributo de la personalidad.
-DERECHOS
PATRIMONIALES: se encuentran definidos por el derecho Romano y son
aquellos bienes que conforman el patrimonio; se dividen en derechos reales y
derechos personales.
Por
su parte la legislación colombiana los divide en derechos singulares (recaen
sobre una cosa o persona) y universales (que recaen sobre una masa universal de
bienes).
a) DERECHOS
SINGULARES -> Estos se clasifican en:
·
Reales:
que recaen sobre una cosa que es oponible a una colectividad.
·
Personales:
que es el vínculo jurídico entre dos sujetos que son el acreedor y el deudor,
el objeto es una prestación de dar, hacer y no hacer, y puede haber sanciones jurídicas
de carácter personal.
·
Inmateriales.
b) DERECHOS
UNIVERSALES -> Dentro de estos podemos clasificar a:
·
Herencia.
·
Bienes
de la sociedad conyugal.
·
Sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.
·
Sociedades
disueltas no liquidadas.
a)
DERECHOS SINGULARES
-
Derechos
reales: Poderes
jurídicos que tiene una persona que puede bien ser persona natural o jurídica,
sobre una cosa determinada y que es oponible a todo el conglomerado social. Se
clasifican en:
ü Dominio
o Propiedad
ü Usufructo
– Uso – Habitación
ü Servidumbres
prediales
ü Derechos
reales de garantía (prenda, hipoteca, derecho de retención, anticresis y censo)
Características:
i.
Indeterminabilidad: El sujeto pasivo es
indeterminable debido a que es universal, mientras que el sujeto activo siempre
esta determinado debido a que es el titular del derecho.
ii.
Absolutabilidad: Es un derecho erga omnes, esto es oponible a todo el conglomerado social.
iii.
Perpetuidad: El derecho existe mientras la cosa
exista.
iv.
Recae sobre cosas presentes únicamente, no sobre
cosas futuras.
v.
Acciones reales: Se hacen exigibles por medio de
acciones reales que son aquellas que tienen los atributos de preferencia (si
hay conflicto de intereses se privilegia el derecho real) y de persecución (se
interponen contra quien detente la cosa).
-
Derechos
personales u obligaciones de crédito:
Características:
i.
Determinabilidad: Tanto el sujeto activo como el
sujeto pasivo son sujetos determinados. EXC: obligaciones propter rem.
ii.
Relatividad: Sólo son oponibles contra el deudor o
sujeto pasivo de la obligación.
iii.
Temporal: Son temporales porque se extinguen con el
pago de la obligación.
iv.
Recae tanto sobre cosas presentes como sobre cosas
futuras.
v.
Acciones personales: Se hacen exigibles por medio de
acciones judiciales de tipo personal debido a que sólo se dirigen contra el
deudor (no tienen atributo ni de persecución ni de preferencia).
-
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:
1º
Sujetos: Activo (acreedor) y pasivo (deudor).
2º
Vínculo Jurídico: Proviene de alguna de las fuentes
de obligaciones.
3º
Objeto: El objeto de las obligaciones son las
prestaciones. Éstas pueden ser de dar, hacer, no hacer.
4º Sanción
Jurídica: Se hacen exigibles por medio de acciones judiciales. Si se incumplen
las obligaciones, las acciones las impone el acreedor contra el deudor.
-
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: aquellas de donde nacen.
ü Ley
ü Contrato
ü Cuasi
– contrato
ü Delito
ü Cuasi
– delito
-
Derechos
inmateriales: Son derechos que tienen una naturaleza jurídica
propia. Son de contenido de la propiedad intelectual y son de contenido sui
generis. Tienen un doble contenido: por un lado de carácter moral que reconoce
el intelecto e inventiva que hace el autor o creador, es personalísimo; y por
otro lado un carácter patrimonial que materializa la producción, teniendo en
cuenta el producto.
Se dividen en dos ramas:
1º
Derechos de Autor
2º
Derechos de Propiedad Industrial: tienen un impacto
industrial y se dividen a su vez en:
ü Signos
distintivos: comprenden las marcas y lemas comerciales así como nombres y
enseñas comerciales y denominaciones de origen comercial.
ü Nuevas
creaciones: comprenden las patentes de invención, patentes de modelo de
utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.
-ACCIONES
JUDICIALES:
·
Concepto:
Es una facultad que tiene una persona natural o jurídica para
acudir al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de protección o
reconocimiento de un derecho que le ha sido desconocido o vulnerado.
Por otra parte Hernando Devis Echandía, define las acciones judiciales
como derechos públicos, cívicos, subjetivos, abstractos y autónomos; que tienen
todas las personas naturales o jurídicas, para obtener la aplicación de la
jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de
un proceso.
“Todo
derecho tiene una acción para hacer efectivo su cumplimiento”
·
Clasificación general:
i.
Por el derecho que protegen -> pueden dividirse
en
A.
Acciones reales
B.
Acciones personales
C. Acción
de petición de herencia
ii.
Por el bien debido o sobre el cual se ejecuta la
acción -> art. 667 C.C
A.
Derechos
Reales:
-Acciones
MUEBLES (dependiendo de la naturaleza del bien)
-Acciones
INMUEBLES
B.
Derechos
Personales
-Dar: pueden
ser tanto MUEBLE como INMUEBLE
-Hacer o no
hacer: solamente MUEBLES
-
ACCIONES ESPECIALES: Son aquellas que no se encuentran ni en los
derechos personales ni en los reales debido a que no son ni muebles ni
inmuebles. Se dividen en:
§ Acción
de divorcio
§ Acción
de impugnación de la paternidad legítima
§ Acción
de interdicción del demente, disipador o sordomudo
§ Acción
de indignidad de heredero o legatario
*La
importancia que tienen se observa tanto en sus efectos procesales, como en la
competencia y jurisdicción de la acción.
2)
Segundo núcleo temático: Clasificación de los bienes
COSA ≠ BIEN
-
Cosa: Todo lo que existe y es susceptible de
apropiación.
-
Bien: Toda cosa útil, apropiada y con un valor
apreciable en dinero.
RELATORÍA DEL 22 DE AGOSTO/RELATORA: MARÍA ALEJANDRA
MARTÍNEZ SILVA
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
1. Por su naturaleza:
·
Corporales -> aquellas que se pueden percibir por
los sentidos y ocupan un lugar en el espacio y se dividen a su vez en bienes
muebles e inmuebles.
-MUEBLES: son aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro sin
perder su esencia. Se clasifican por naturaleza en animados (aquellos que
pueden trasladarse por sí solos sin fuerzas externas) e inanimados (aquellos
que para su traslado requieren de fuerzas externas).
Por anticipación (ficción jurídica en dónde un inmueble pasa a ser un
bien mueble para hacer nacer beneficios a un tercero).
En fungibles (aquellos que admiten ser reemplazados por otra cosa por
tener el mismo poder liberatorio) y no fungibles (aquellas que no tienen poder
liberatorio y que generalmente se debe a que son cuerpos ciertos).
En consumibles (aquellas que perecen con su primer uso, se agotan, se
acaban) y no consumibles (aquellas que no perecen con su primer uso y están
reposando en el patrimonio).
-INMUEBLES: son aquellos que no se pueden trasladar por estar
adheridos al suelo. Se clasifican por naturaleza en tierra, aguas y minas.
Por adhesión (bien mueble por naturaleza que se adhiere a un bien
inmueble por naturaleza y forma un todo).
Por
radicación (ficción jurídica para efectos de hacer nacer derechos a favor de un
tercero y que generalmente tiene beneficio económico) y por destinación (bien
mueble por naturaleza que se incorpora un bien inmueble pero conserva su
individualidad).
·
Incorporales -> Son aquellos que no se pueden
percibir por los sentidos y no ocupan ningún lugar en el espacio. Son los
derechos patrimoniales, tanto los singulares como los universales.
2. Por su disposición o
disponibilidad:
·
Comerciables -> Se encuentran dentro del comercio
y son susceptibles de enajenación.
·
Incomerciables -> Aquellos que no se encuentran
dentro del comercio y no son susceptibles de enajenación.
·
Embargable -> Aquel que es susceptible de que se
le apliquen las medidas cautelares de embargo y secuestro con el fin de que el
sujeto pasivo no se insolvente y responda por la obligación. Mediante estas
medidas cautelares se sacan del bien del comercio.
·
Inembargable -> Aquellos que no son susceptibles
a que se les apliquen las medidas cautelares de embargo y secuestro.
3. Por su titularidad y
reglamentación especifica:
·
Bienes privados -> Aquellos que se encuentran en
cabeza de un particular.
·
Bienes públicos -> Aquellos bienes que se
encuentran en cabeza del Estado; a su vez éstos se dividen en:
ü Bienes
fiscales: son los que tiene un funcionario público en concesión o adjudicación,
son susceptibles de enajenación pero no se adquieren por prescripción.
ü Bienes
de uso público: son para el uso de toda la comunidad, son inembargables,
incomerciables, imprescriptibles, no son enajenables, inalienables, no se
pueden adjudicar pero si se pueden dar en concesión
ü Bienes
de interés cultural y patrimonial de la nación: pertenecen a la nación por si
historia y cultura.
·
Bienes vacantes o mostrencos -> los bienes
vacantes son aquellos inmuebles, los bienes mostrencos son muebles y los bienes
baldíos.
4. Por su existencia:
·
Bienes presentes
·
Bienes futuros
5. Por su divisibilidad:
·
Divisibles -> Bienes que admiten ser fraccionados
tanto física como jurídicamente. Físicamente porque si se divide no pierde su
esencia y jurídicamente porque se puede dividir de manera porcentual.
·
Indivisibles -> Bienes que no admiten ser
fraccionados ni física ni jurídicamente.
6. Por su especificidad:
·
Res Genus (cosa de género) -> Una cosa que puede
ser reemplazada por otra porque muchas tienen sus características. Se
identifican por sus rasgos comunes.
·
Res Corpus Certae (bien de cuerpo cierto) ->
Cosas que tienen rasgos más específicos que una cosa de género.
7. Por su autonomía:
·
Principal -> Puede subsistir por sí misma sin
necesidad de que otra le de su subsistencia.
·
Accesoria -> Necesita de una cosa principal para
poder subsistir.
-
PATRIMONIO: Conjunto de bienes (derechos, obligaciones, activos
y pasivos) en cabeza de un titular, es una universalidad jurídica, con carácter
económico, apreciable en dinero y es un atributo de la personalidad.
-PATRIMONIO
AUTÓNOMO: Patrimonio sin titular, inembargable. Conjunto de
bienes que tiene un régimen jurídico pero no tiene un sujeto de derecho, que es
transferido para cumplir una finalidad especifica.
RELATORÍA DEL 15 DE AGOSTO/RELATOR: JAVIER HERNANDO
POSSO.
-
HERENCIA YACENTE: Es aquella que no ha sido objeto de aceptación por
parte de ningún heredero, transcurridos 15 días de abierta la sucesión, y que
carece de albacea a quien el testador haya otorgado la tenencia de bienes, o
teniendo estos no aceptaren el cargo. La pueden solicitar:
• El
cónyuge sobreviviente
• Parientes
o dependientes del difunto
• Cualquier
persona con interés
• Juez
de oficio
Se nombra curador dativo que debe rendir fianza y
quedará a cargo de la administración de la masa, transcurridos 4 años
depositará el producto de la realización de los bienes (autorizada
judicialmente) en arcas fiscales.
-
FIDUCIA MERCANTIL: es un negocio jurídico y cuyas partes la componen
un fideicomitente que es quien da el bien y un fiduciario quien se obliga a
administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el
constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o
fideicomisario. Son entidades financieras que están reguladas por la
superintendencia financiera.
Ese
negocio jurídico da paso a la creación de un patrimonio autónomo y la
transferencia de éste se da a título de fiducia mercantil. De tal forma que el
vocero del patrimonio autónomo es la entidad financiera.
Éste
tipo de negocio tiene un régimen jurídico pero no constituye un sujeto de
derechos.
FIDEICOMISO
= PATRIMONIO AUTÓNOMO
El
patrimonio autónomo se renueva en la medida en que la finalidad se agota, así
mismo éste tipo de patrimonio es inembargable, pero no en todos los casos.
-BENEFICIO
DE INVENTARIO: El beneficio de inventario es una declaración de
voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través
de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre
ellos. Se puede aceptar una herencia pura y
simplemente o a beneficio de inventario.
Es
un beneficio que beneficia a los herederos y que busca no hacer más gravosa la
situación del causahabiente; éste beneficio esta tipificado en el Código Civil.
En ésta los herederos reciben los pasivos hasta los activos de la herencia.
Para
aceptar una herencia a beneficio
de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es
que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de
inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano
o ante un juez.
El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y
acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar
dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios.
La
herencia recibida a
beneficio de inventario puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien
por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de
que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los
acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es
responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.
-
BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES: Éste
beneficio es invocado por los acreedores del causante con el fin de evitar que
se adjudiquen los bienes a los causahabientes y se paguen los pasivos
hereditarios del causahabiente.
Se
hace con el fin de que los acreedores hereditarios no tengan que responder con
su patrimonio, los pasivos del causante. Éste beneficio se tiene que pedir y en
éste se separan los activos de los pasivos.
-
AGENCIA OFICIOSA: El agente oficioso obra por cuenta propia sin el
consentimiento ni conocimiento de la otra persona, pero sus actuaciones no van
en contra de la voluntad de ese tercero.
-
BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL: No todos
los bienes que se consiguen durante el matrimonio, pasan a ser parte de la
sociedad conyugal que se forma entre estos.
Los
bienes que conforman este activo son:
1. Los
salarios y pagos de todo género de empleos y oficios devengados durante el
matrimonio de cada uno de los cónyuges, esto incluye prestaciones, primas,
entre otros.
2. Todos
los productos, utilidades, pensiones, intereses y ganancias de cualquiera
naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios
de cada uno de los cónyuges. Como en el caso del canon de arrendamiento que
reciba uno de los cónyuges por un apartamento de su propiedad.
3. Dinero
que cualquiera de los cónyuges contribuyere al matrimonio, o durante él
adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. Esto es, si
un cónyuge aporto 5.000.000 de pesos para la compra de una casa, en el momento
de liquidar la sociedad conyugal, esta suma debe serle devuelta por la sociedad
ya que constituye un pasivo.
4. Las
cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges contribuyere
al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a
restituir su valor según el que tuvieron al tiempo de la contribución o de la
adquisición. En este caso los muebles de la casa, el televisor, entre otros.
5. Los
bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título
oneroso.
6. De
los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la
sociedad le restituya su valor en dinero.
No
hacen parte de estos bienes:
1. El
inmueble que fuere debidamente reemplazado a otro inmueble propio de alguno de
los cónyuges.
2. Las
cosas compradas con importes propios de uno de los cónyuges destinados a ello
en capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
3. Todos
los aumentos materiales que agrandan a cualquier bien de uno de los cónyuges,
formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o
cualquiera otra causa.
- BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES: No todos los bienes que se consiguen durante el
tiempo de convivencia entre compañeros permanentes, pasan a ser pate de la
sociedad patrimonial que se forma entre estos.
No
hacen parte de estos bienes:
1. Los
bienes adquiridos por donación, herencia u otorgados por testamento
2. Los
bienes adquiridos antes de iniciar la unión, pero lo serán los dineros que se
ganen con estos, al igual que el mayor valor que produzcan estos bienes durante
la unión marital de hecho.
La
anteriores son algunas excepciones, los otros bienes entran a conformar el
activo bruto de la sociedad patrimonial, esto no es mas que el conjunto de
bienes que existen en el momento en que se va a dar la disolución de la
sociedad patrimonial.
Los
bienes que conforman este activo bruto son:
1. Los
adquisiciones en por del trabajo o esfuerzo personal, (salarios, honorarios,
derechos de propiedad literaria artística).
2. Los
frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, ya sean devengados o
generados dentro de la sociedad patrimonial.
3. Los
bienes adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad.
4. Los
incrementos materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de
la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales.
Algunos
bienes propios no hacen parte de la sociedad patrimonial como lo son:
1. Los
adquiridos de forma gratuita en virtud de donación, herencia o legado.
2. Los
bienes que los compañeros permanentes tenían antes de iniciarse la unión.
Los
bienes que siendo adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron
adquiridos con dineros que se tenían antes de iniciada la misma.
-
FIBRA ÓPTICA: Es un medio de transmisión de redes de datos. Es un
BIEN DE USO PÚBLICO, no son apropiables; se paga por un servicio que se presta.
-
EMBARGO: Es una medida cautelar que se da en procesos
ordinarios y que tienen como consecuencia la salida del bien del comercio. Para
saber si un bien esta embargado se solicita el certificado de libertad del
bien.
a) Para
los INMUEBLES: El secuestre a través de una providencia y un acto judicial
declara secuestrado un bien.
b) Para
los MUEBLES: El secuestre realiza en una sola diligencia la declaración tanto
del secuestro como del embargo del bien.
-
PROPIEDAD INTELECTUAL (P.I): Tiene que ver con las
creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los
símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el
comercio.
La
propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad
industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y
modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho
de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las
novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales,
las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas,
y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de
autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus
interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas
sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre
sus programas de radio y de televisión.
Las
innovaciones y expresiones creativas de las comunidades indígenas y locales
también constituyen propiedad intelectual, pero al ser “tradicionales” quedan
al margen de la protección que confieren los actuales sistemas de P.I. El
acceso a los recursos genéticos, y a la participación equitativa en los
beneficios que de ellos se derivan, también plantea problemas al sistema de
P.I. En respuesta a esta problemática, la OMPI ha comenzado a ejecutar
programas normativos y de fortalecimiento de capacidades con el fin de preparar
medidas prácticas y jurídicas que sean equilibradas y adecuadas.
·
¿Qué es una patente?
Una
patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un
producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo
o una nueva solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la
invención debe satisfacer determinados requisitos.
·
¿Qué es una marca?
Una
marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido
producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se
remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o
"marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los
años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de
registro y protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a
identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y calidad,
indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades.
·
¿Qué es un diseño industrial?
Un
diseño industrial es el aspecto ornamental o estético de un artículo. El diseño
industrial puede consistir en rasgos en tres dimensiones, como la forma o la
superficie de un artículo, o rasgos en dos dimensiones, como el dibujo, las
líneas o el color. Los diseños industriales se aplican a una amplia variedad de
productos de la industria y la artesanía: desde instrumentos técnicos y médicos
a relojes, joyas y otros artículos de lujo; desde electrodomésticos y aparatos
eléctricos a vehículos y estructuras arquitectónicas; desde estampados textiles
a bienes recreativos.
·
¿Qué es el derecho de autor?
El
derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a
los creadores por sus obras literarias y artísticas.
RELATORÍA DEL 5 DE SEPTIEMBRE/RELATORA: SARA JULIANA
BOHORQUEZ
3) Tercer núcleo temático: Derechos reales (Dº de
dominio o propiedad) y propiedades especiales
-
DOMINIO O PROPIEDAD:
• Derecho
real
• Poder
jurídico de una persona sobre una cosa.
• El
titular es el propietario o dueño.
• Sobre
una cosa corporal mueble o inmueble.
• El
propietario goza de las tres facultades: usar, gozar y disponer.
ü Usar:
utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino.
ü Gozar:
disponer y percibir los frutos para su beneficio.
1.
Percepción: los utiliza para su propia subsistencia.
2. Disposición:
dispone libremente de los frutos de la cosa.
ü Disponer:
1.
Transferir.
2.
Gravar.
3. Limitar.
**Esto
no siendo contra ley ni contra derecho ajeno.
-
PROPIETARIO PLENO: Es quien tiene las tres
facultades.
-
NUDO PROPIETARIO: Sólo puede disponer de la cosa; es
aquella propiedad que se encuentra desmembrada del uso y del goce.
·
Tiene que cumplir con una función social: (art. 58.
Constitución política). La explotación económica del bien. El interés público
superpone al interés particular. De aquí surge una institución jurídica llamada
EXPROPIACIÓN: Es el despojo de la propiedad privada que hace el Estado al
particular por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el
legislador. Se puede hacer por tres vías: 1. Vía judicial. 2. Vía
administrativa. 3. Extraordinaria- En tiempos de guerra.
LIMITACIONES
DEL DERECHO DE DOMINIO:
1.
De derecho público:
1º
Normas de orden público, de carácter imperativo: La
propiedad privada no puede ir en contravía de las instituciones en un momento
determinado. Ej. POT, propiedad horizontal y afectación de vivienda familiar.
2º
Expropiación: El despojo por parte del estado a un
particular de la propiedad por motivos de utilidad pública.
3º Derecho
ajeno: El abuso del derecho
2. De
derecho privado: Depende del acuerdo de las partes, se desarrolla
el principio de autonomía de la voluntad.
FACULTADES
DE LA PROPIEDAD PRIVADA:
1º Facultades
MATERIALES: Uso y goce (materialización de las facultades).
2º Facultades
JURÍDICAS: Disposición (se requiere de un acto jurídico para ejercer ésta
facultad).
-
PROPIEDADES ESPECIALES:
I.
Patrimonio de familia inembargable
II.
Afectación a vivienda familiar
III.
Propiedad horizontal
IV.
Propiedad fiduciaria
V.
Comunidad o indivisión
VI.
Propiedad Intelectual
PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE:
•
Propiedad especial: Se sale de los parámetros del régimen de propiedad común, tiene
su propio régimen jurídico, son normas de orden público.
•
Creado por la ley 70 de 1931 y
modificado por la ley 495 de 1999, y legislación complementaria actual. La ley
495 de 1999 aprueba la unión marital de hecho y la amplía a los
homosexuales.
•
Propiedad especial constituida sobre
el DOMINIO PLENO de un inmueble, que NO SE POSEE CON OTRA PERSONA PROINDIVISO, con el fin de
proteger el patrimonio de una familia.
•
Destinado al USO-HABITACIONAL para
evitar la persecución del mismo por parte de terceros. Por ello es
INEMBARGABLE, ni siquiera con la autorización del constituyente.
ü OBJETIVOS:
v Proteger
el patrimonio habitacional del núcleo familiar.
v Protegerlo
contra la persecución de acreedores, haciéndolo inembargable (no medidas
cautelares).
v Limitación
del derecho de dominio.
ü FORMAS
DE CONSTITUIRLO:
v Voluntariamente: ley 70 de
1931. Modificado por la ley 495 de 1999 y por el art. 37 de la ley 962 de 2005
(con decreto reglamentario 2817 de 2006). Éste art. faculta realizar el trámite
por vía notarial. Se hace una presentación o solicitud ante notario público,
edicto y publicaciones en diario nacional de amplia circulación. pero si se
llega a presentar una oposición no puede conocer el notario y pasa a vía
judicial.
v Obligatoriamente: normas sobre
vivienda de interés social, a los que se refieren la ley 91 de 1936, y los
arts. 60 de la ley 9 de 1989 y 38 de la ley 3 de 1991. (cajas de vivienda
militar, instituto de crédito territorial), acción social (organismo del
estado). Se constituye en la misma escritura pública más el registro en la
oficina de instrumentos públicos.
o
Vivienda de interés social, por lo menos 2 años
o
Cajas de vivienda militar
o
Instituto de crédito territorial
o
Acción social
v Facultativamente:
determinadas leyes en determinados casos, son las que dicen quienes están en la
facultad de acceder al patrimonio de familia inembargable. No requiere
escritura pública. Art. 22 de la ley 546 de 1999 ésta ley crea la Unidad
de Valor Real (UVR) que reemplazó a la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC).
El art. 22 de la ley 546 de 1999 y la ley 861 de
2003 (madres y padres cabeza de familia), patrimonios que se constituyen ante
notario o por declaración juramentada en los términos previstos en las leyes
citadas. Para ésta última no se requiere escritura pública sino declaración
juramentada con mínimo 2 testigos. Propietario de un bien inmueble con
uso-habitacional, que es el único patrimonio que tiene y tiene hijos menores de
edad. Certificado del bien inmueble.
-
PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Toda obligación tiene un crédito.
v Primera
clase: alimentos, laborales y tributarios, gastos de entierro y gastos de
hospitalización.
v Segunda
clase: prenda, hospedaje, posadero y transportador.
v Tercera
clase: Hipotecarios.
v Cuarta
clase: recaudadores de administración (renta).
v Quinta
clase: quirografarios (facturas de venta, contratos).
-
PRELACIÓN DE EMBARGO: Quien tiene el privilegio de la práctica de la
medida cautelar. En un folio puede haber únicamente un embargo. Depende del
orden del registro, el juez y depende de la parte sustancial. Es un cambio
procesal, también hay que tener en cuenta la prelación de créditos e indica
quién va a tener el privilegio sobre la medida cautelar.
Constitución voluntaria:
Ø Constituyentes:
padre, madre o los dos o un tercero, ante el notario del círculo donde se
encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por escritura pública,
previa solicitud del interesado al notario, adjuntando documentos exigidos:
registro civil matrimonio, nacimiento, avalúo catastral (sólo hasta 250
SMLMV), certificado de libertad, identificación predio, declaración de no
tener otro inmueble con patrimonio de familia inembargable.
Ø Edicto
emplazatorio y publicaciones: en la notaria fijado por 15
días. Publicación en un diario de amplia circulación nacional, una vez dentro
de los 15 días anteriores. Desfijado el edicto si hay oposición de cualquier
acreedor para la constitución del patrimonio el notario dejará constancia de
ello en un acta y dará por terminada la actuación, pero puede pasar a donde el
juez.
Ø Beneficiarios:
De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por
compañero y compañera permanente y sus hijos menores o los que lleguen a tener.
De
una familia compuesta únicamente por hombre y mujer (C-029/2009).
De
un menor de edad o de dos (2) o más que existen entre si dentro del segundo
grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial con los constituyentes.
COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO
ü EXCEPCIONES
DE INEMBARGABILIDAD:
v La
entidad que financia la adquisición, construcción o mejora la subdivisión.
v Se
puede hipotecar después de haberse
constituido el patrimonio de familia inembargable.
v No se puede embargar por impuestos.
v “No
serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes
inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”.
ü PROHIBICIONES:
v No
se puede constituir sobre un bien inmueble que se encuentre gravado con
hipoteca, censo, anticresis o pacto de retroventa.
§ Censo:
Ley 153/1887 art. 101.
Ø 3
connotaciones: Es acto jurídico, crédito o canon y derecho real.
Ø Partes:
censualista (acreedor) y censatario (deudor).
Ø El
censualista ofrece una financiación o préstamo al censatario y éste ofrece en
garantía un inmueble propio que adquirió o que ya tenía. Éste gravamen se llama
censo y constituye un derecho real a favor del censualista.
Ø Se
debe dar por medio de escritura pública registrada o por testamento.
Ø Se
va pagando un crédito anual hasta que se pague la obligación mediante la
explotación o no del bien o de otra forma.
§ Anticresis:
Ø Contrato
real.
Ø Sobre
un inmueble fructífero.
Ø Partes:
acreedor anticrético y deudor o constituyente (o un tercero).
Ø Acreedor
anticrético: es quien tiene el derecho real sobre los frutos de la cosa ajena.
Tiene la facultad de terminar el contrato en cualquier momento y perseguir los
otros bienes del deudor.
Ø Deudor
o constituyente (o un tercero): es quien da la garantía sobre el inmueble.
§ Pacto
de Retroventa:
Ø Derecho
a recomprar la cosa enajenada.
Ø Por
el mismo precio o precio distinto.
Ø Imposibilidad
del patrimonio de familia inembargable.
Ø Cuatro
(4) años máximo en Dº Civil, para inmuebles.
Ø Dos
(2) años máximo en Dº Comercial, tanto para muebles como para inmuebles.
Ø Que
el valor comercial de la cosa, en el momento de la constitución, no sea mayor
de 250 SMLV.
ü CANCELACIÓN
DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE:
1º
Por escritura pública y la sola voluntad del
constituyente y consentimiento de su cónyuge, si fuese casado(a), no habiendo
beneficiarios, hijos menores, o habiéndolos pero siendo mayores de edad.
Si hay hijos
menores de edad, el juez puede nombrar un curador ad hoc en representación de
los menores para cancelar el patrimonio. El juez por medio de una sentencia y
pasando el fallo a una escritura pública de cancelación la hace valer, siempre
y cuando este firmado por:
-
Constituyente.
-
Curador ad hoc.
-
Cónyuge.
Se deben acompañar: certificado de libertad del inmueble, escritura
pública de constitución, copias de la(s) cédula(s) de ciudadanía del (los)
constituyente(s) y registro(s) civil(es) del (los) hijo(s).
2º Decreto
19 de 2012 arts. 84 y 85. Sustitución y
cancelación del patrimonio de familia inembargable (PFI), cuando el avalúo
catastral del predio es de 500 SMLV: Si hay hijos menores de edad, se debe pedir autorización judicial por proceso de
jurisdicción voluntaria (demanda de cancelación al patrimonio de familia) y el
nombramiento de un curador ad hoc que represente a los menores; si ya tienen
uno, o en su defecto del curador ad hoc que nombre el juez. Después de agotado
el proceso, el juez si lo estimare conducente decretará la cancelación del
patrimonio y el curador suscribe en representación de los menores, la escritura
pública de cancelación que deberá inscribirse en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
3º Se
cancela por expropiación: habiendo
menores beneficiarios, el juez debe dictar medidas conservatorias que
garanticen la constitución del patrimonio sobre otro inmueble adquirido por el
expropiado en beneficio del núcleo familiar.
4º Por
destrucción total del bien por
inundación, terremoto, etc., y éste estuviera asegurado, el asegurador deberá
garantizar el pago de la indemnización para otro inmueble al cual se le
constituya patrimonio de familia inembargable.
5º Cuando
los beneficiarios comuneros llegan a la mayoría de edad.
RELATORÍA DEL 19 DE SEPTIEMBRE/RELATORA: LINA MARÍA
JAIME
AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
·
Sobre DOMINIO PLENO del inmueble, adquirido antes o
después del matrimonio o unión (compañeros permanentes), destinado a la
HABITACIÓN de la familia.
·
No es posible la subdivisión.
·
Comparte el mismo fin con el patrimonio de familia
inembargable, que es proteger el inmueble de terceros acreedores.
·
Sólo inmuebles habitacionales.
·
No tiene un límite de cuantía
·
Sólo se puede afectar UN inmueble.
·
Debe ser constituido en legal forma con su
correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos.
El inmueble es inembargable, salvo en las excepciones señaladas en la Ley.
ü CONSTITUCIÓN
DE LA AFECTACIÓN:
v Por
escritura pública por ministerio legal; todo notario público tiene la
obligación de hacer la indagación notarial en dónde pregunta cual es la
situación jurídica actual.
v Por
escritura pública de enajenación mediante la indagación notarial.
v Por
sentencia judicial.
v No
requiere tener en cuenta la cuantía del inmuebles; sólo importa el fallo del
juez.
v Sólo
se puede afectar UN inmueble que no sean ni garajes ni locales comerciales.
ü OBJETO:
v Una
vez constituida por escritura pública e inscrita en la oficina de Registro de
instrumentos públicos, el inmueble queda protegido de la persecución de
terceros, y de la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
ü EMBARGABILIDAD:
v Cuando
sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al
registro de la afectación a vivienda familiar.
v Cuando
la hipoteca se hubiera constituido para garantizar préstamos para la
adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
v Por
el No pago de impuestos al Estado puede cancelar la afectación y después si
ejercer las medidas cautelares.
ü CAUSALES
DE EXTINCIÓN DE LA AFECTACIÓN:
v Por
muerte de cualquiera de los cónyuges.
v Por
la disolución de la sociedad conyugal, se extiende a la unión marital de hecho.
v Por
el no pago de impuestos
v Por
expropiación.
v Por
la destrucción total del bien.
v Por
sentencia judicial.
v Por
mutuo acuerdo entre los cónyuges y por escritura pública.
**Todo
se debe registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
PROPIEDAD HORIZONTAL
·
Es una propiedad especial porque tiene su propio
régimen jurídico. Éste se encuentra regulado en la ley 675 del 2001.
·
En ésta concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad
sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica, en los inmuebles sometidos a ella, así como
la función social de la propiedad.
ü RÉGIMEN
DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
v Sistema
jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o un
conjunto, construido o por construirse.
ü REGLAMENTO
DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
v Estatuto
que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
ü CONSTITUCIÓN:
v En
un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la
oficina de registro de instrumentos públicos (correspondiente).
v Realizada
la inscripción surge la persona jurídica
a que se refiere esta ley. Tiene que quedar perfectamente calificada por la
oficina.
v La
Alcaldía Distrital o Municipal tiene la responsabilidad de certificar la existencia.
ü NATURALEZA
JURÍDICA – PERSONA JURÍDICA (LEY 675 DE 2001)
v De
naturaleza civil y sin ánimo de lucro (las utilidades no se
reparten sino que se reinvierten).
v Domicilio:
Municipio o Distrito donde este se localiza.
v NO
es contribuyente de impuestos nacionales, así como de impuestos de industria y
comercio.
v La
destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas
comunes NO desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de
lucro.
ü BIENES
COMÚNES ESENCIALES:
v Son
bienes indispensables para la existencia,
estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto. Así como los
imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los
demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales.
Ejemplos: Lotes, vías de acceso, muros
estructurales, fachadas, cubiertas, entre otros.
ü BIENES
COMUNES NO ESENCIALES:
v Son
los bienes que NO son indispensables para la existencia, estabilidad,
conservación y seguridad del edificio o conjunto, ni son imprescindibles para el
uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Ejemplos:
Jardines, jardineras, gimnasio, entre otros.
ü BIENES
COMUNES DE USO EXCLUSIVO:
v Éstos
bienes no son necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio
particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y
disfrute de un bien privado, tales como
las terrazas cubiertas, patios interiores, podrán ser asignados de manera
exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización
puedan disfrutarlos.
Ejemplos: Los parqueaderos de visitantes, accesos y
circulaciones, y todas las zonas comunes, que por su naturaleza o destino son
de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte
no podrán ser objeto de uso exclusivo.
COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO
ü UNIDADES
INMOBILIARIAS CERRADAS:
v Es
un conjunto de propiedades horizontales que tienen un reglamento supermacro que
regula a todos. Éste se encuentra contenido en la Ley 428 de 1998.
v Es
la propiedad horizontal de las propiedades horizontales; si se añaden más
siendo un conjunto urbanístico.
v Pueden
ser de diferente naturaleza: comercial (cuando todas las unidades que la
conforman son comerciales), residencial (cuando todas las unidades que la
conforman son residenciales) y finalmente, mixtas (cuando las unidades son
tanto de naturaleza comercial como residencial).
v Son conjuntos de edificios, casas y demás
construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente,
que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de
circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de
disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago
de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios,
vigilancia, mantenimiento y mejoras.
ü ÓRGANOS
DE ADMINISTRACIÓN:
v Administrador:
Es el representante legal de la propiedad y tiene las funciones de:
-
Administración.
-
Conservación.
-
Recaudo.
-
Representación.
v Consejo de Administración:
Debe tener un número impar, mínimo tres (3) propietarios o sus delegados. Éstos
responden hasta por culpa leve únicamente.
-
Obligatorio: Cuando son edificios o conjuntos de uso
comercial y mixto con más de 30 unidades privadas.
-
Potestativo: Cuando son edificios o conjuntos de uso
residencial únicamente.
v Asamblea de Propietarios:
Conformada únicamente por los propietarios o sus representantes.
v Asamblea general:
Está constituida por los propietarios de
los bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum o decisiones previstas en la ley
y en el reglamento de la propiedad horizontal.
Todos los
propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán
derecho a participar en sus deliberaciones
y a votar en ellas. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. A mayor
área, mayor coeficiente de copropiedad.
-
El coeficiente
de copropiedad es un Dº de cuota que le corresponde a cada copropietario
privado con respecto a la unidad privada y exclusiva
de la que es titular. Éste coeficiente determina:
Ø El
derecho de copropiedad que tiene la persona sobre las áreas comunes.
Ø El
porcentaje de participación en la asamblea de propietarios.
Ø La
contribución del propietario. Determina el porcentaje o cantidad de pago de expensas
a la administración.
-
Reuniones
de la Asamblea General de Propietarios:
Ø Reuniones
Ordinarias: Son reuniones anuales que se hacen por lo menos 1
vez en el año para evaluar la situación del edificio en cuanto a su caja y el
nombramiento de particulares necesarios para la correcta administración; se
cita con 15 días de anticipación. En
éstas reuniones se elijen a los miembros del consejo de administración
(incluidos los suplentes), al comité de convivencia, al presidente de la
asamblea y al administrador.
Ø Reuniones
Extraordinarias: Éstas reuniones se citan al igual que las reuniones
ordinarias, es decir con 15 días de anticipación. Si los términos no se cumplen
se puede imponer una demanda. Ésta reunión la puede citar el administrador, el
revisor fiscal, el consejo de administración o 1/5 de la parte de los miembros
o los coeficientes del edificio. Se citan para tratar los temas que no pueden
esperar y que se necesitan tratar con urgencia. En éstas reuniones se debe
cumplir necesariamente el orden del día, no se pueden tratar temas que no se
incluyan en éste.
Ø Reuniones
por Derecho Propio: Puede darse en dos escenarios:
a) Cuando
no ha habido reunión ordinaria; si se reúnen el 1º día hábil del 4º mes de
ejercicio presupuestal. No hay citación por parte del administrador.
b) Cuando
los integrantes de la asamblea se reúnen por cualquier razón y en cualquier
sitio. Si esta el 100% de los integrantes, la asamblea y la decisión es válida.
Ø Segunda
Convocatoria: Si en una asamblea extraordinaria u ordinaria no hay
quórum de coeficientes plurales, se sabe que se realiza la segunda convocatoria
a los 3 días hábiles siguientes; a las 8p.m, sin importar el número de
coeficientes se toma la decisión.
En la convocatoria inicial queda determinado que si
no hay quórum, se sesiona nuevamente. Para tomar algunas decisiones se requiere
mayoría calificada, entonces no todas las decisiones se pueden tomar.
Ø Reuniones
no Presenciales: La presencia física no es indispensable para que
haya una reunión válida. En las copropiedades donde no exista la figura del
revisor fiscal no se puede realizar ésta ya que el revisor fiscal es quién
controla que el procedimiento se cumpla. Los requisitos para que la reunión sea
válida son:
a) Que
quien avale el debido proceso sea el revisor fiscal.
b) Que
los propietarios estén comunicados simultáneamente.
c) Que
el voto sea inequívoco y tecnológico, que no se den ambigüedades.
Ø Decisiones
por comunicación escrita: No hay reunión, sólo se requiere que el propietario
manifieste su voto frente a una o varias decisiones concretas.
ü QUÓRUM
Y MAYORIAS:
·
Son el número plural o mínimo que se requiere para
deliberar y tomar decisiones.
1. Quórum
deliberatorio: La asamblea general sesionará con un número plural
de propietarios de unidades privadas que
representen por lo menos, MÁS DE LA MITAD, de los coeficientes de propiedad.
Esto se da para mayoría simple.
2. Quórum
decisorio: La asamblea tomará decisiones con el voto favorable de la MITAD MÁS UNO de los
coeficientes de la propiedad. Representados en la respectiva sesión. Esto
para mayoría simple.
3. Mayoría
calificada: Es aquella que exige la ley que se debe tener en
cuenta para decisiones MUY importantes para la comunidad. Ésta se encuentra
representada sobre el 70% plural de propietarios de los coeficientes y se
requiere tanto para deliberar como para decidir. De ese 70% todos tienen que
decir que SÍ ya que si uno dice que no, no se puede decidir.
Los temas que se encuentran sujetos a mayoría
calificada, son:
a) Cambios que afecten la destinación de los bienes
comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
Ej: Salón comunal y administración.
b) Impostación de expensas extraordinarias
cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere 4 veces el valor
de las expensas mensuales necesarias.
c) Aprobación de expensas comunes
diferentes a las necesarias.
d) Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo
de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
e) Reforma de estatutos y
reglamento.
f) Desafectación de un bien
común no esencial.
g) Reconstrucción del edificio o conjunto
destruido en proporción que represente por lo menos 75%.
h) Adquisición de inmuebles
para el conjunto o edificio.
i) Liquidación y disolución.
RELATORÍA DEL 3 DE OCTUBRE/RELATORA: ANDREA CATALINA
SUÁREZ JIMÉNEZ
ü MÓDULOS
DE CONTRIBUCIÓN: Son aquellos índices que establecen la participación
porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto” (Ley 675 de 2001, art. 3, inciso 13).
Difieren del coeficiente de copropiedad en cuanto al contenido: el coeficiente corresponde a la participación porcentual (proporcional) de pago de expensas comunes (causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación) del edificio o conjunto, y los módulos hacen referencia a las expensas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo y goce depende la cercanía del bien en cuanto a toda la propiedad horizontal.
Su relación con las unidades inmobiliarias se ve reflejada exactamente en el porcentaje del pago de expensas comunes y servicios en particular que corresponde a propietarios de los bienes privados que no están destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas.
- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (LEY 675 DE 2001 ART. 58):
* Comité de convivencia: Allí se
busca solucionar los conflictos que se presentan entre propietarios tenedores
del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador. Este es un órgano
colegiado integrado por un número de 3 o más personas (siempre un número impar)
y son elegidas por la Asamblea General de propietarios (cada año).
El objetivo del comité es el de presentar fórmulas
de arreglo orientadas a dirimir las controversias, que se pueden presentar
tanto entre propietarios como entre propietarios y administración. Éste órgano
busca mejorar las relaciones de vecindad.
Éstas reuniones se consignan en un acta firmada por
las partes y los miembros del comité, su asistencia y participación es ad
honorem, es decir que no impone sanciones
Si no se pueden resolver así las controversias
entonces se va directamente a un procedimiento civil.
§ Procedimiento
civil: Se presenta cuando el administrador acude ante la autoridad
jurisdiccional para resolver los conflictos de propiedad horizontal. Éste
procedimiento se da por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias y
conoce del proceso un juez municipal en única instancia mediante un proceso
verbal sumario.
§ Otro
procedimiento: Cuando se considera una decisión de asamblea general. En este se
impugnan las decisiones ante el juez civil de circuito.
§ Procedimiento
ejecutivo: Es el ejecutar un derecho en título ejecutivo. Es decir que se da
sobre la obligación del pago de la deuda de administración. Por ejemplo si es
un cobro de cartera depende de su cuantía se da la competencia.
** El
certificado de deuda se da por parte del administrador.
**Estado de
cuenta de la obligación con liquidación de interés.
**Certificado
de existencia y representación legal.
ü SOLIDARIDAD:
Se habla de ésta institución cuando se da un socorro económico por parte del
propietario y a favor del tenedor a cualquier título, con respecto al pago de
expensas comunes y necesarias. Esto se presenta sólo en tres (3) casos
específicos:
a) Cuando
el anterior propietario no haya presentado el paz y salvo de la administración
a la autoridad competente, está en obligación de colaborar solidariamente con
el pago de estas expensas al nuevo propietario.
b) Cuando
existe una comunidad de titulares del bien.
c)
Cuando se arrienda el bien, sólo se da solidaridad
en el pago de las expensas ordinarias.
ü ÓRGANOS
DE CONTROL:
v Revisor Fiscal: Es de
existencia obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto, para los
conjuntos o edificios residenciales es opcional de la asamblea general de
propietarios, es de uso facultativo. Es el encargado del control de distintas
operaciones de la persona jurídica.
Es nombrado
por la Asamblea. Para esto debe ser contador público, con matrícula profesional
vigente e inscrito en la Junta Central de contadores.
Tiene
algunas limitaciones:
a) No
podrá ser propietario ni tenedor de bienes privado en el edificio o conjunto
(de uso comercial o mixto).
b) No
podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
c) No
podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda
restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones.
d)
En cuanto al revisor fiscal de conjuntos o edificios
residenciales podrá ser propietario o tenedor de bienes privados del conjunto o
edificio.
ü PAGO
DE EXPENSAS COMUNES:
a) Expensas
Ordinarias: Normales o habituales.
b) Expensas
Extraordinarias
·
Siendo la función del administrador el recaudo de
las expensas, este en caso del no pago, debe contratar a un abogado.
·
La acción judicial se da a título ejecutivo,
por medio del certificado de la deuda. Esta se ejerce 90 días después de 90
días, o en el tiempo determinado por los estatutos. La deuda es de tracto
sucesivo.
·
Requisitos
para la demanda:
-
Título ejecutivo.
-
Poder otorgado por el abogado.
-
Certificado de existencia ante la alcaldía delegada
(del demandante o del demandado)
**Los bienes comunes son inembargables,
más las unidades privadas si son susceptibles.
PROPIEDAD FIDUCIARIA
·
Es una propiedad especial, un contrato jurídico
contenido en el código civil, que recae tanto sobre bienes muebles como sobre
bienes inmuebles.
·
Las partes que intervienen son:
1) Un
constituyente o fideicomitente
2) Un
fiduciario
3) Un
beneficiario o fideicomisario
·
El constituyente transfiere a otro llamado
fiduciario uno o varios bienes para que este los detente a título de
propietario o tenedor, a su vez lo transfiere al beneficiario cumplida o
vencida la condición.
·
La condición es resolutoria para el fiduciario y
suspensiva para el beneficiario o fideicomisario.
·
Los bienes transferidos reciben el nombre de
fideicomiso.
·
Si la condición no se cumple (30 años según el
código civil), se entiende como fallida y se restituye al fideicomitente.
ü CONSTITUCIÓN:
v Sólo
puede otorgarse por acto entre vivos
otorgado en instrumento público, o
por acto testamentario (art 796 CC,
inciso 1°), siendo necesario inscribir dicho instrumento en el correspondiente
registro cuando el fideicomiso comprenda o afecte un inmueble.
v Siempre
se debe dar por escritura pública.
ü LIMITACIONES:
v Constituye
una forma de limitación al derecho de
dominio en la medida en que separa toda facultad de uso, goce y disposición
del constituyente.
v Es
inembargable.
ü CARACTERÍSTICAS:
v Puede
constituirse en forma gratuita u onerosa. Si ésta está embargada no es posible
transferirla
v El
fiduciario ostenta el derecho pleno de propiedad y de usufructo mientras dure
el fidecomiso.
v Su
característica fundamental es que se encuentra sujeta a una condición al estar
sometida al advenimiento de un hecho futuro e incierto, que una vez se
cumpla, obliga al fiduciario a entregar la cosa al fideicomisario.
v Debe
declarar renta y pagar impuestos sobre la cosa objeto del fideicomiso (es un
pasivo el bien mismo).
v El
fiduciario puede disponer de los bienes en una forma abierta y general, con la única limitación de conservarlos en
su integridad para restituirlos tan
pronto se cumpla la condición establecida.
v No
versa sobre cosas de género (consumibles) sino sólo sobre cuerpos ciertos.
v Es
inembargable.
v La
condición no puede durar más de 30 años, de lo contrario se entiende por
fallida.
ü DERECHOS
DEL FIDEICOMISARIO:
v Mientras
penda la condición, no tiene derecho
alguno, sólo una mera expectativa.
v Cumplida
la condición adquiere el derecho y por ende la exigibilidad sobre la operancia de la restitución a su favor de la
cosa fideicomitida (siempre que opere
el término que establece la ley).
v El
fideicomisario tiene solo una mera expectativa antes de que se cumpla la
condición.
ü EXTINCIÓN
DEL FIDEICOMISO:
v Por
la transferencia o restitución de la
propiedad, del fiduciario al fideicomisario.
v Por
destrucción total del bien (cuerpo
cierto).
v Por
confusión, esto es, reunirse en la
misma persona, la calidad de fiduciario y fideicomisario.
v Porque
el derecho de dominio del constituyente se resuelva o termine.
v Por
renuncia del (los) fideicomisario(s).
v Por
fallar la condición o no cumplirse en
el tiempo hábil. Si falta la condición, no existe el fideicomiso.
FIDUCIA MERCANTIL
·
Contrato o negocio jurídico.
·
En virtud del cual, una persona llamada
fideicomitente transfiere uno o más bienes específicos a otra llamada
fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una
finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero
llamado beneficiario o fideicomisario.
·
El patrimonio autónomo tiene como nombre
fideicomiso.
·
Los fiduciarios solo pueden ser entidades
financieras vigiladas por la superintendencia financiera. Éstas entidades
financieras cumplen la función de vocera del patrimonio autónomo.
ü CLASES:
a) Fiducia de Administración:
El fideicomitente entrega bienes diferentes a dinero para que la fiducia los
administre en la forma prevista en el contrato.
b) Fiducia de Inversión:
Tiene como objeto el dinero, pues el bien entregado es una suma de dinero. Este
se invierte en algo rentable y necesita de documento privado.
c)
Fiducia
de Inmobiliaria: Se transfieren bienes inmuebles para desarrollar
proyectos en construcción inmobiliaria. Se constituye por escritura pública
registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO
COMUNIDAD O INDIVISIÓN
·
Es una propiedad especial que está regulada por el
código civil.
·
Consiste en un derecho de dominio conjunto que se
tiene por dos o más personas naturales o jurídicas como titulares de un bien
singular o un conjunto de bienes universales.
·
En éste cada condueño o comunero tiene un derecho de cuota parte que detenta en común
o proindiviso sobre la propiedad total del bien o del conjunto de bienes.
ü CARACTERÍSTICAS:
v Es
una propiedad especial.
v Hay
una pluralidad de propietarios = comuneros.
v Recae
sobre un bien singular o una universalidad de bienes.
v Cada
comunero tiene un derecho de cuota parte
que detenta en común y proindiviso (dº inmaterial) sobre la propiedad total
del bien o de la universalidad de bienes.
v Formación:
a título singular o universal.
v NO
es una persona jurídica.
v Es
un cuasi – contrato (Ley 95/1880)
v La
prescripción adquisitiva se da en 10 años.
ü ORIGEN:
v De
un hecho: la muerte de alguien,
origina la herencia.
v Voluntaria: Por medio
de un acto jurídico entre vivos.
v Legal: Lo establece
la ley. Ej: los bienes comunes de la propiedad horizontal.
v Judicial: Se origina
por una sentencia o un fallo judicial en adjudicación de bienes en procesos
divisorios.
ü EXTINCIÓN:
v Por
la destrucción total de la cosa en
común.
v Por
la división de la cosa (haber común
voluntariamente o por intervención judicial).
v Por
la reunión de las cuotas de todos, en
una sola persona (100%).
ü ACCIÓN
DE PARTICIÓN:
v La
interpone el comunero integrante de la comunidad ordinaria, para dividir o dar
por terminado ese derecho de comunidad repartida.
v Su
objetivo es obtener la división de la cosa en común, que puede ser material, o
que se ponga fin a la comunidad.
v Es
irrenunciable.
v Es
una acción declarativa ya que se
limita a declarar un derecho pre-existente.
v Se
concede a los comuneros el dº de preferencia sobre terceros con el fin de
adquirir la cuota parte del comunero insatisfecho.
DERECHOS REALES
ü LÍMITE
AL DERECHO:
1) POT (Plan de Ordenamiento Territorial):
La Constitución Política del 91 cimentó las bases del proceso de descentralización, de modo que las entidades
territoriales quedaran responsables de la promoción del desarrollo en sus
territorios, asignados a los municipios
la competencia directa sobre la planificación y administración del suelo
urbano, así como del desarrollo físico de las ciudades.
Estos
principios fueron desarrollados por la
a) Ley
152/94 -> Ley Orgánica del Plan de Desarrollo
b)
Ley 388/97 -> Ley de Desarrollo Territorial
Los cuales adoptaron nuevas figuras de planeación
para las ciudades.
a) Plan
de Desarrollo: Que hace concreto en programas y proyectos el
programa de gobierno de cada alcalde durante su periodo.
b)
Plan de Ordenamiento Territorial (POT):
Como instrumento de planificación territorial. Incorpora el marco normativo de
las ciudades, el régimen del suelo que otorga derechos y deberes a los
propietarios de los suelos, y los instrumentos de planeación, gestión y
financiación del desarrollo urbano.
-
Concepto
del POT:
o Es
instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento territorial
municipal.
o Constituido
por un conjunto de normas objetivos,
directrices, políticas, estrategias, metas, programas y actuaciones.
o Que
se adoptan para orientar:
1º El
desarrollo físico del territorio.
2º La
correcta utilización del suelo.
o Conforme
a las estrategias de desarrollo socio-económico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas
y culturales.
o Ley
388/97 arts. 5 y 9.
2) EXPROPIACIÓN:
·
Institución de derecho público, (limitación)
mediante un medio legítimo invocado por el Estado, por medio del cual se despoja de la propiedad privada a un
particular. Es una transferencia coactiva del dominio a favor del Estado.
·
Por motivos de utilidad
pública e interés social
definidos por el legislador, o por serios motivos de conmoción interior
(extraordinarias).
·
Confirmación de la función social de la propiedad, porque el interés colectivo está
sobre el particular.
·
Requiere de un fallo
judicial, administrativo o gubernamental, y de una indemnización a favor
del despojado.
-
Clases:
a) Ordinaria:
En esta clase de expropiación intervienen
las 3 ramas del poder público. El legislador gestiona taxativamente las
causales de expropiación, lo declara el ejecutivo o la administración y el
judicial controla el cumplimiento de las formalidades y revisa la
indemnización.
- Para que
se de ésta figura debe presentarse un interés
público, hacerse una indemnización a la persona y finalmente tiene que
darse una aprobación por sentencia judicial para que sea válida la
expropiación.
- Hay un
tiempo estipulado por la ley de 30 días para que se haga la enajenación
voluntaria, caso contrario, se lleva a cabo el proceso de expropiación.
b) Administrativa:
Se usa básicamente en los casos que haya una situación excepcional, y la
adquisición sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la ley autoriza la declaración de urgencia para
adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa.
- Ésta
expropiación se produce mucho antes de una sentencia judicial, se inscribe el
folio de la matricula del inmueble objeto de la expropiación, en los 5 días
hábiles siguientes a la ejecutoria.
-Contra la
resolución administrativa que declare la expropiación procede el recurso de reposición, dentro de los 5
días hábiles siguientes a la notificación del fallo, y debe decidirse por la
administración en un término de 10 días hábiles (a menos de que opere el
silencio administrativo positivo)
- La
administración tiene 3 años al registro de la anotación en el F.M.I ante
Instrumentos Públicos para hacer efectivas las razones invocadas.
c) En
Tiempos de Guerra: Debe ser decretada por el Gobierno Nacional sin indemnización previa.
-En tiempos
de guerra será posible la expropiación de los bienes muebles para ayudar y soportar la guerra que se está
presentando sin objeción del titular.
-Ocupa temporalmente los bienes inmuebles para
atender necesidades de guerra.
-Después de
que las circunstancias hayan cesado, el Gobierno deberá restablecer el derecho a su titular e indemnizarlo por su
responsabilidad.
3) ABUSO DEL DERECHO:
·
Acto abusivo = excederse en el ejercicio del
derecho.
·
Es ejercer un derecho legítimo por quien es su
titular pero excediéndose, con la
intención de perjudicar a otro u obrar con negligencia y falta de cuidados
requeridos para el caso, con el fin de obtener un interés propio o particular.
·
De igual manera los actos de omisión del titular de
la propiedad, se entienden abusivos, al no cumplir la función social. Ej: Lote de engorde.
RELATORIA DEL 24 DE OCTUBRE/RELATORA: LINA SUÁREZ
ü DERECHO
DE USUFRUCTO:
·
Derecho real sobre cosa ajena.
·
Supone dos derechos: Nudo propietario –
Usufructuario
·
Este tiene la facultad de usar y gozar de una cosa
corporal y disponer de sus frutos.
·
Puede ser gratuito u oneroso.
·
Es una limitación al derecho de dominio.
·
El usufructuario es mero tenedor de la cosa.
§ Características:
-
El derecho del usufructuario es de duración
determinada.
-
Plazo resolutorio o por toda su vida.
-
El derecho real de nudo propietario es perpetuo.
-
El usufructo es inembargable.
- El usufructuario tiene el goce pleno y total, puede
usar la cosa usufructuada, puede arrendarla prestarla a título de comodato y
puede ceder su derecho a terceros a título gratuito u oneroso.
-
No es heredable y no es transmisible por causa de
muerte.
-
No es alternativo ni sucesivo pero si contributivo.
§ Constitución:
- Voluntariamente:
por acto entre vivos o por causa de muerte (testamento)
- Legal:
Como el Usufructo de los padres sobre el peculio de los hijos de familia
menores de edad. (excepción: peculio profesional y las donaciones, herencias y
legados donde expresamente no se le concede el usufructo a los padres. Art 295
C.C)
- Por
prescripción adquisitiva: Art 2512 C.C y Art 2530 C.C
§ Obligaciones del usufructuario:
-
Antes:
o Caución
o inventario.
-
Durante:
o Recibe
el bien fructuado.
o Conservación.
o Cancelación
de cargas que pasen sobre la cosa, salvo convención en contrario.
-
Posteriores:
o Restitución.
o Indemnizaciones.
§ Cosa usufructuada:
-
Bienes muebles: Se
constituye en la entrega de la cosa.
-
Bienes Inmuebles: Se
constituye por escritura pública más registro de la misma en la oficina de
registro de instrumentos públicos.
-
Cuasiusufructo: Usufructo
que recae sobre bienes muebles consumibles.
ü DERECHO
DE USO – HABITACIÓN:
·
Derechos reales sobre cosa ajena, intransferibles y
personalísimos.
·
Uso:
Derecho para percibir y gozar solo limitadamente de una parte de los frutos de
una cosa ajena para su subsistencia familiar y personal.
·
Habitación:
Facultad del habitador a usar y gozar de todo o parte de un inmueble ajeno para
su morada o habitación.
§ Características:
- Derecho
intuito personae, personalismos, inalienables.
- Intransferibles
a terceros.
- Intransmisibles
por causa de muerte (no heredables).
- Inembargables.
- Sólo
soportan cargas de la cosa en la
proporción a la utilidad que le reportan.
- No
están obligados a constituir caución.
- Puede
ser a título gratuito u oneroso.
- No
se constituye legalmente.
ü CUASI
– USUFRUCTO:
·
Fungibles y consumibles.
·
Tiene la posibilidad de su consumo, restituyendo
otra cosa de igual cantidad, calidad y especie.
§ Diferencias entre cuasi – usufructo y contrato de
mutuo:
-
Tienen naturaleza jurídica distinta; uno es un
derecho real y el otro es un contrato.
-
El cuasi – usufructo puede ser a título gratuito u
oneroso, mientras que el contrato de mutuo siempre es oneroso.
-
Uno es un derecho real y el otro es personal.
-
En uno se transfiere la propiedad (cto de mutuo) y
en el otro no (cuasi – usufructo).
-
El cuasi – usufructo tiene la posibilidad de
consumirlo mientras que el contrato de mutuo no.
ü DERECHO
DE SERVIDUMBRE:
·
Derecho real de un predio que se grava a favor de
otro predio.
·
Existen dos predios de diferente propietarios.
·
Predio Sirviente: es aquel que soporta la carga es
la parte pasiva.
·
Predio Dominante: el aquel que se beneficia y es la
parte activa.
·
NO hay una servidumbre por constitución judicial.
·
Clases: Continua, discontinua, aparente, inaparente,
positiva, negativa, activa, pasiva, voluntaria, legal, natural.
§ Características:
-
Existencia de dos predios de distintos propietarios.
Excepción: servicios públicos.
-
Gravamen -> se observa en el certificado de
libertad y tradición.
-
Derecho real sobre cosa ajena (inmueble).
-
El beneficio del derecho lo recibe un predio.
-
Es accesorio -> Inseparable de la propiedad de
ambos predios; depende del derecho real de dominio.
-
Indivisible.
-
NO necesariamente tienen que ser los predios
colindantes.
§ Constitución:
-
Voluntariamente: Por acto
entre vivos (ej. Contrato o reglamento de propiedad horizontal, escritura
pública más registro en la oficina de instrumentos públicos) o mortis causa
(testamento) existencia de dos predios de distintos propietarios. (ej. agua,
acueducto, abrevadero).
-
Legalmente: La ley lo
impone como en el caso de servicios públicos,
las riberas de los ríos relativas, al uso público y a la utilidad de los predios
particulares.(ej. tránsito, aguas y acueducto.
-
Naturalmente: Sin
intervención del hombre.
-
Prescripción adquisitiva:
Salvo las discontinuas e inaparentes; son 10 años según el c.c.
§ Clases:
1. Por
la destinación del predio:
Ø Urbanas ->
Aquellas que están destinadas a construcción. Ej: luz, vista, desagüe.
Ø Rurales ->
Aquellas que están destinadas a uso rural. Ej: paso, abrevadero, aguas,
pastaje.
2. Por
los predios intervinientes:
Ø Activa -> Predio
dominante.
Ø Pasiva ->
Predio sirviente, aquel que soporta la carga.
3. Por
su constitución:
Ø Legales -> Ley,
interés público o privado.
Ø Naturales ->
Accidente geográfico, sin intervención humana.
Ø Voluntaria -> Manifestación
de la voluntad que supone un hecho del hombre de acuerdo a las partes.
4. Por
su interés o utilidad:
Ø Interés público -> Por
acto administrativo. Ej: minas, embarque de minerales.
Ø Interés particular -> Un
claro ejemplo son las servidumbres voluntarias o legales.
5. Por
su ejercicio:
Ø Continuas -> No
necesitan de un hecho actual del hombre para funcionar. Ej: acueducto, luz.
Ø Discontinuas -> Si
necesitan de un hecho actual del hombre. Ej: tránsito, pastaje.
6. Por
su visibilidad:
Ø Aparentes -> Se
perciben por el sentido de la vista. Ej: tránsito.
Ø Inaparentes -> No se
percibe por el sentido de la vista. Ej: acueducto, servicios públicos.
7. Por
su ejercicio y existencia:
Ø Continuas y aparentes -> Para
su ejercicio no se requiere un hecho actual del hombre y que además se pueda
percibir por el sentido de la vista. Ej: cable de luz.
Ø Continuas e inaparentes ->
Para su ejercicio no se requiere un hecho actual del hombre y no deben ser
percibidas por el sentido de la vista. Ej: acueducto subterráneo.
Ø Discontinuas e inaparentes ->
Para su ejercicio se requiere de un hecho actual del hombre y no deben ser
percibidas por el sentido de la vista. Ej: paso sin sendero.
Ø Discontinuas y aparentes ->
Para su ejercicio se requiere de un hecho actual del hombre y que ad-emás se
puedan percibir por el sentido de la vista. Ej: paso.
8. Por
la obligación del predio sirviente:
Ø Positiva ->
Obligación de dejar hacer. Ej: tránsito.
Ø Negativa ->
Obligación de hacer algo que legítimamente podría hacer si no tuviera la carga.
Ej: no elevar paredes.
9. Por
su legitimidad:
Ø De hecho -> De su
constitución no está reconocida por la ley pero sí por la costumbre.
Ø De derecho -> Se
constituye conforme a la ley.
§ Extinción:
-
Resolución del derecho del constituyente.
-
Por plazo o condición resolutoria.
-
Por confusión.
-
Por renuncia del derecho del predio dominante.
-
Por prescripción extintiva (20 años).
-
Por extinción total del inmueble.
-
Por sentencia judicial.
ü CENSO:
·
Es un derecho real que detenta el censualista sobre
un inmueble rural o urbano (finca censida) de propiedad del censatario para
garantizar el pago del censo o rédito anual que debe conocer el censatario
sobre un capital financiado por el censualista, este rédito más capital se paga con los frutos que
produzca el inmueble.
·
Se constituye por testamento o acto entre vivos y
por escritura pública y debe registrarse en la oficina de registro de
instrumentos públicos.
·
Se constituye sobre bienes inmuebles, únicamente.
·
Se puede constituir también por acto entre vivos,
tales como testamento y donación.
·
Regulado por la Ley 153/87 arts. 101 y siguientes.
·
Si se habla del derecho real si es accesorio y si es
de garantía.
ü PRENDA
– HIPOTECA:
·
Derechos reales accesorios de garantía, cesibles.
·
Fuente de constitución: contrato.
·
Prenda: Supone la
tenencia de la cosa en poder del acreedor prendario (civil). Puede darse con o
sin tenencia.
·
Versa sobre cosas muebles.
·
Hipoteca: Supone la
tenencia de la cosa en poder del deudor, el acreedor hipotecario NO la detenta.
Es indivisible.
·
Versa sobre bienes inmuebles y debe constituirse por
escritura pública más su registro en la oficina de registro de instrumentos
públicos del lugar de ubicación del bien.
·
Sin registro NO vale (90 días a su constitución).
COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO
ELEMENTOS
|
PRENDA CIVIL
|
P. MERCANTIL CON TENENCIA
|
P. MERCANTIL SIN TENENCIA
|
PERFECCIONAMIENTO
|
- Con la entrega de la cosa.
|
- Con el consenso de las partes.
|
- Con el documento y el registro del cto.
|
OBLIGACIONES
|
- Bilaterales de manera imperfecta.
|
- Bilaterales de manera perfecta.
|
- Unilaterales.
|
AUTONOMÍA
|
- Accesoria y de garantía.
|
- Accesoria y de garantía.
|
- Accesoria y de garantía.
|
UTILIDAD
|
- Oneroso.
|
- Oneroso.
|
- Oneroso.
|
CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES
|
- Tracto sucesivo.
|
- Tracto sucesivo.
|
- Tracto sucesivo.
|
RELATORÍA DEL 31 DE OCTUBRE/RELATORA: ANA MARÍA
MUÑOZ SALAS
ü PRENDA
MERCANTIL:
v Derecho
real de prenda en el que participa el comerciante y es un acto de comercio.
v Puede ser con
tenencia en la que hay un acuerdo de voluntades y se perfecciona con la
entrega de la cosa, en esta tiene que haber consentimiento de las partes.
v Puede ser sin
tenencia en la que intervienen los muebles necesarios para la explotación
económica por ejemplo: las acciones.
v Es un contrato
solemne que tiene que constar por documento escrito que este registrado por la
oficina de instrumentos públicos o sino no se constituye el derecho.
ü PRENDA CIVIL:
v Se perfecciona
con la entrega de la cosa, sino no hay contrato.
v Es
sinalagmático imperfecto porque las obligaciones surgen en una sola de las
partes y eventualmente otras.
v La prenda
comercial con tenencia es bilateral perfecto ya que ambos se obligan uno
entrega y el otro debe conservar, mantener y restituir, la prenda comercial sin
tenencia (del acreedor prendario).
v Es unilateral,
por lo tanto el desgaste es para el constituyente que debe mantener, conservar
y tenerlo en el lugar para que se pueda inspeccionar.
**Los dos son
contratos accesorios y de garantía que ademas son de ejecución sucesiva o
tracto sucesivo con respecto al cumplimiento de las obligaciones.
v
Las causales de extinción
pueden ser: Directas: (que caen sobre la misma cosa) por pérdida total,
por confusión, extinción del derecho del constituyente y abuso del derecho. Indirectas:
(caen sobre la obligación principal) que son novación, nulidad y cancelación de
la obligación principal.
ü
ANTICRESIS:
v
Contrato por el que se entrega al acreedor una finca
raíz para que se pague con sus frutos.
v
Contrato real que se perfecciona con la entrega de la
cosa.
v
Recae sobre bienes inmuebles fructíferos (civil) y en
bienes muebles e inmuebles (comercial).
v
El derecho real se adquiere sobre los frutos de la
cosa.
v
El bien raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero
que consienta en la anticresis.
v
No da al
acreedor, por sí sola, ningún derecho real
sobre la cosa entregada. Sólo sobre los frutos de la misma.
v
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada
en anticresis, sino después de la
extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier
tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin
perjuicio de lo estipulado en el contrato.
CENSO
|
ANTICRESIS
|
- Se adquiere por mortis causa y por acto entre vivos.
|
- Se adquiere únicamente por convención.
|
- Se perfecciona por escritura pública registrada.
|
- Se perfecciona por la entrega de la cosa.
|
- No tiene plazo para extiguir sus obligaciones.
|
- Tiene que esperar el plazo para extinguir las obligaciones.
|
ü DERECHO DE
RETENCIÓN:
v
Derecho real (ya que el acreedor ejercita la el
derecho porque la lay se faculta para retener una cosa ajena hasta bien no se
haya cumplido una obligación ya anterior), accesorio, de garantía y legal (es
taxativo porque la ley lo determina).
v
Derecho legal que subsidiariamente da la ley. En
beneficio de un acreedor para que este retenga el objeto del contrato con el fin
de que el deudor pague finalmente la deuda u obligación.
v
Es ejercido por el acreedor en los casos y condiciones
señaladas taxativamente en la ley (ej: arrendamiento, comodato, depósito,
prenda, mandato, usufructo, etc).
v
Recae sobre bienes del deudor y se adquiere para
obtener la seguridad en el pago de la obligación adquirida.
4) Cuarto núcleo temático: Teoría de la posesión
-
POSESIÓN:
·
Detentación material sobre una cosa material o
inmaterial.
·
Cosa mueble o inmueble deteriminada.
·
Con ánimo (debe ser público y darse a conocer a
terceros) de señor y dueño.
·
No reconoce el dominio ajeno.
·
Está constituido por dos elementos fundamentales: ánimus + corpus.
·
Se puede detentar por sí mismo o por otro en su
nombre.
ü
NATURALEZA JURÍDICA:
v
¿Es un hecho o un derecho?
v
Teoría del Código Civil: Es un hecho
protegido por el derecho, porque tiene consecuencias jurídicas. Lo protege a
través de las acciones posesorias ordinarias.
v
Teoría de Valencia Zea: Es un derecho
real especial porque es auxiliar y provisional. Auxiliar para el propietario
porque es un valor agregado y provisional, para quien no lo es.
v
Teoría de Jose J. Gómez y Fernando Vélez: Es un hecho
protegido por el derecho que tiene consecuencias jurídicas.
v
Teoría de la Corte Constitucional: Es un derecho
fundamental y por lo tanto tutelable en caso de que se pierda y que se puede
adquirir por prescripción. Se dice esto porque tiene un contenido económico y
social (T-492/92).
ü
HABILIDAD DE LA COSA:
v
No puede ser un bien público.
v
Recae sobre cosas susceptibles de apropiación,
corporales e incorporales y comerciables.
ü
DIFERENCIA ENTRE PROPIETARIO, POSEEDOR Y MERO TENEDOR:
v
Propietario: Título +
Posesión (ánimus + corpus)
v
Poseedor: ánimus +
corpus SIN título
v
Mero tenedor: corpus SIN
ánimus y SIN título
**La posesión no es un derecho
que se cede por causa de muerte.
**La propiedad supone la posesión.
**La posesión presume la propiedad -> es una presuncion de hecho ya
que admite prueba en contrario.
ü
CLASES (ART. 764 C.C):
v
Regular: Posesión que tiene justo título + buena fe.
v
Irregular: Posesión que carece
de buena fe o justo título, o de ambas.
ü
JUSTO TÍTULO:
v
Hecho o acto jurídico.
v
Válido (conforme a
la ley).
v
Verdadero (no
falsificado).
v
Es apto para
transferir o atribuir el derecho de dominio.
v
Título conforme a la ley.
v
Títulos injustos (art. 766 c.c):
-
Inválidos.
-
Falsificados.
**En la
posesión regular hay justo título o porque falto algo, la correcta calidad o
facultad del enajenante, el bien relamente no era de su propiedad.
COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO
ü
BUENA FE:
v
Convicción subjetiva del adquirente mediante la cuál
éste piensa que adquirió por medios legales, legítimos, excentos de fraudes y
vicios.
v
Supone la existencia de un título o creer que se tiene
un título.
v
Se presume la buena fe.
ü
VICIOS DE LA POSESIÓN:
v
Violencia
(art. 772 c.c) -> Es de carácter tanto físico como moral. Se
puede dar de manera actual o inminente con el objetivo de quitársele a su
dueño. Si pasa 1 año desde el último acto de violencia, se vuelve útil y el
derecho lo protege.
v
Clandestinidad
(art. 774 c.c) -> Aquella que no cumple con la publicidad de la
posesión. Frente a quienes se pueden oponer a ésta. Si se vuelve pública, 1 año
después, la posesión se vuelve útil.
** Mientras estan viciadas son inútiles y el
derecho no las protege.
ü
AGREGACIÓN DE POSESIÓNES:
v
Presupone una posesión
principal (inicio de la cadena) y una posesión
accesoria (se suman las calidades y los vicios.
v
Se suman tanto las calidades como los vicios.
v
A título
singular -> Se adquiere por acto entre vivos.
v
A título
universal -> Hay agregación de posesiones.
5) Quinto núcleo temático: modos de adquirir el
dominio
- FUENTE:
·
Institución juridica de donde emanan las obligaciones.
-TÍTULO:
·
Hecho del hombre que concreta alguna de las fuentes de
obligaciones. Genera obligaciones pero NO derechos reales, es la causa remota
de la adquisición de derechos reales. Ej: contrato de compraventa.
- MODO:
·
Forma jurídica de relaizar el título, genera derechos
reales. Es la causa próxima en la adquisición de derechos reales. Ej: la
tradición.
FUENTE
-> TÍTULO -> MODO
6) Sexto
núcleo temático: acciones
- ACCIONES POSESORIAS:
·
La ley protege
la posesión.
·
Conservatoria (art. 977 c.c) -> Todavía
tiene la posesión y quiere que no se la despojen para que le siga
perteneciendo.
·
Recuperatoria
(art. 982 c.c) -> Ya se ha perdido la posesión y se quiere
recuperar.
·
Acción de
Despojo (art. 984 c.c) -> Cuando el poseedor ha cedido el uso y goce de
la cosa a un tenedor. Se ejecuta contra un mero tenedor, no tiene que ser un
poseedor como tal. Tiene 6 meses para ejecutarla contados a partir del
vencimiento de la acción posesoria recuperatoria.
·
Accion
Publiciana -> Acción real especial,
igual que la reivindicatoria que sólo puede ser interpuesta por un poseedor
regular (justo título + buena fe).