martes, 20 de noviembre de 2012

Trabajos Blogs POSESIÓN- TÍTULO MODO- MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO- ACCIONES ESPECIALES

GRUPO 1. Posesión. Generalidades.
Ana María Castro
Alejandra Martínez
Camila Murcia
Juan Sebastián Laverde


GRUPO 2. Acciones Posesorias. 

María Alejandra Cardona Barragán
María Camila Martínez Salazar
Ana María Muñoz
Andrea Catalina Suárez Jiménez.
http://laposesionaulavirtualcivilbienes.blogspot.com/


GRUPO 3. Título y modo.

Juan Diego Díaz
Camilo Pardo
Gabriel Castro
Esteban Tamayo
http://grupocivilbiens.blogspot.com/


GRUPO 4. Ocupación (Modo de adquirir)
Marla Meracdo
Carolina Polo
Oscar Losada
José Gutierrez
Jessica Vega 

GRUPO 5.  Accesión (Modo de Adquirir)
Andrés Felipe Consuegra
Alejandro Benedetti
Nicolás Cortés
Oscar Coy

GRUPO 6.  Tradición (Modos de Adquirir)
Fredy Alexander Pinzón
Wendy Trujillo
Natalia Delgado
Daniel Genes

GRUPO 7.  Sucesión por causa de muerte
Michel Capelo
Juliana Jacobo
Cindy Espitia
Juan Pablo Acosta
Daniela Ménez
http://michelcapelo-14.wix.com/bienes-unisabana#!team/galleryPage

GRUPO 8. Prescripción Adquisitiva (Modos de Adquirir)
Lina María Jaime Páez
Carolina Novoa
Valentina Olivares
Sara Bohorquez

Grupo 9.  Acciones Especiales.
Juan Santiago Cortés
María Camila Alvarado
Juanita Chavaría
Juan Arturo González




lunes, 19 de noviembre de 2012

Compendio Relatorias 2° Semestre 2012


Relatora del Compendio:  María Camila Alvarado Bulla.


RELATORIA DEL 8 DE AGOSTO/RELATORA: ANA MARÍA MUÑOZ

NÚCLEOS TEMÁTICOS DE LA MATERIA:
1)    Nociones fundamentales
2)    Clasificación de los bienes
3)    Derechos reales (D. de Dominio o Propiedad y Propiedades Especiales)
4)    Teoría de la Posesión
5)    Modos de adquirir la propiedad
6)    Acciones

1) Primer núcleo temático: Nociones fundamentales
-PATRIMONIO: Es el conjunto de bienes conformada por derechos, obligaciones, activos y pasivos, en cabeza de un titular (persona natural o jurídica). Es una universalidad jurídica (es la prenda general de los acreedores) que tiene un contenido de carácter económico y es un atributo de la personalidad.

-DERECHOS PATRIMONIALES: se encuentran definidos por el derecho Romano y son aquellos bienes que conforman el patrimonio; se dividen en derechos reales y derechos personales.

Por su parte la legislación colombiana los divide en derechos singulares (recaen sobre una cosa o persona) y universales (que recaen sobre una masa universal de bienes).

a)    DERECHOS SINGULARES -> Estos se clasifican en:
·         Reales: que recaen sobre una cosa que es oponible a una colectividad.
·         Personales: que es el vínculo jurídico entre dos sujetos que son el acreedor y el deudor, el objeto es una prestación de dar, hacer y no hacer, y puede haber sanciones jurídicas de carácter personal.
·         Inmateriales.
b)    DERECHOS UNIVERSALES -> Dentro de estos podemos clasificar a:
·         Herencia.
·         Bienes de la sociedad conyugal.
·         Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
·         Sociedades disueltas no liquidadas.

a) DERECHOS SINGULARES
-          Derechos reales: Poderes jurídicos que tiene una persona que puede bien ser persona natural o jurídica, sobre una cosa determinada y que es oponible a todo el conglomerado social. Se clasifican en:
ü  Dominio o Propiedad
ü  Usufructo – Uso – Habitación
ü  Servidumbres prediales
ü  Derechos reales de garantía (prenda, hipoteca, derecho de retención, anticresis y censo)

Características:
                              i.        Indeterminabilidad: El sujeto pasivo es indeterminable debido a que es universal, mientras que el sujeto activo siempre esta determinado debido a que es el titular del derecho.
                            ii.        Absolutabilidad: Es un derecho erga omnes, esto es oponible a todo el conglomerado social.
                           iii.        Perpetuidad: El derecho existe mientras la cosa exista.
                           iv.        Recae sobre cosas presentes únicamente, no sobre cosas futuras.
                            v.        Acciones reales: Se hacen exigibles por medio de acciones reales que son aquellas que tienen los atributos de preferencia (si hay conflicto de intereses se privilegia el derecho real) y de persecución (se interponen contra quien detente la cosa).
-          Derechos personales u obligaciones de crédito:

Características:
                      i.        Determinabilidad: Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo son sujetos determinados. EXC: obligaciones propter rem.
                    ii.        Relatividad: Sólo son oponibles contra el deudor o sujeto pasivo de la obligación.
                   iii.        Temporal: Son temporales porque se extinguen con el pago de la obligación.
                   iv.        Recae tanto sobre cosas presentes como sobre cosas futuras.
                    v.        Acciones personales: Se hacen exigibles por medio de acciones judiciales de tipo personal debido a que sólo se dirigen contra el deudor (no tienen atributo ni de persecución ni de preferencia).

- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

   Sujetos: Activo (acreedor) y pasivo (deudor).
   Vínculo Jurídico: Proviene de alguna de las fuentes de obligaciones.
   Objeto: El objeto de las obligaciones son las prestaciones. Éstas pueden ser de dar, hacer, no hacer.
   Sanción Jurídica: Se hacen exigibles por medio de acciones judiciales. Si se incumplen las obligaciones, las acciones las impone el acreedor contra el deudor.

- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: aquellas de donde nacen.
ü  Ley
ü  Contrato
ü  Cuasi – contrato
ü  Delito
ü  Cuasi – delito

-          Derechos inmateriales: Son derechos que tienen una naturaleza jurídica propia. Son de contenido de la propiedad intelectual y son de contenido sui generis. Tienen un doble contenido: por un lado de carácter moral que reconoce el intelecto e inventiva que hace el autor o creador, es personalísimo; y por otro lado un carácter patrimonial que materializa la producción, teniendo en cuenta el producto.

Se dividen en dos ramas:
   Derechos de Autor
   Derechos de Propiedad Industrial: tienen un impacto industrial y se dividen a su vez en:
ü  Signos distintivos: comprenden las marcas y lemas comerciales así como nombres y enseñas comerciales y denominaciones de origen comercial.
ü  Nuevas creaciones: comprenden las patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.

-ACCIONES JUDICIALES:

·         Concepto:

Es una facultad que tiene una persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de protección o reconocimiento de un derecho que le ha sido desconocido o vulnerado.
Por otra parte Hernando Devis Echandía, define las acciones judiciales como derechos públicos, cívicos, subjetivos, abstractos y autónomos; que tienen todas las personas naturales o jurídicas, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso.
“Todo derecho tiene una acción para hacer efectivo su cumplimiento”

·         Clasificación general:

                      i.        Por el derecho que protegen -> pueden dividirse en
A.   Acciones reales
B.   Acciones personales
C.   Acción de petición de herencia

                    ii.        Por el bien debido o sobre el cual se ejecuta la acción -> art. 667 C.C
A.   Derechos Reales:
-Acciones MUEBLES (dependiendo de la naturaleza del bien)
-Acciones INMUEBLES

B.   Derechos Personales
-Dar: pueden ser tanto MUEBLE como INMUEBLE
-Hacer o no hacer: solamente MUEBLES


- ACCIONES ESPECIALES: Son aquellas que no se encuentran ni en los derechos personales ni en los reales debido a que no son ni muebles ni inmuebles. Se dividen en:
§  Acción de divorcio
§  Acción de impugnación de la paternidad legítima
§  Acción de interdicción del demente, disipador o sordomudo
§  Acción de indignidad de heredero o legatario

*La importancia que tienen se observa tanto en sus efectos procesales, como en la competencia y jurisdicción de la acción.


2) Segundo núcleo temático: Clasificación de los bienes

COSA ≠ BIEN

-          Cosa: Todo lo que existe y es susceptible de apropiación.
-          Bien: Toda cosa útil, apropiada y con un valor apreciable en dinero.

RELATORÍA DEL 22 DE AGOSTO/RELATORA: MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ SILVA

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

1.    Por su naturaleza:

·         Corporales -> aquellas que se pueden percibir por los sentidos y ocupan un lugar en el espacio y se dividen a su vez en bienes muebles e inmuebles.

-MUEBLES: son aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro sin perder su esencia. Se clasifican por naturaleza en animados (aquellos que pueden trasladarse por sí solos sin fuerzas externas) e inanimados (aquellos que para su traslado requieren de fuerzas externas).
Por anticipación (ficción jurídica en dónde un inmueble pasa a ser un bien mueble para hacer nacer beneficios a un tercero).
En fungibles (aquellos que admiten ser reemplazados por otra cosa por tener el mismo poder liberatorio) y no fungibles (aquellas que no tienen poder liberatorio y que generalmente se debe a que son cuerpos ciertos).
En consumibles (aquellas que perecen con su primer uso, se agotan, se acaban) y no consumibles (aquellas que no perecen con su primer uso y están reposando en el patrimonio).

-INMUEBLES: son aquellos que no se pueden trasladar por estar adheridos al suelo. Se clasifican por naturaleza en tierra, aguas y minas.
Por adhesión (bien mueble por naturaleza que se adhiere a un bien inmueble por naturaleza y forma un todo).
Por radicación (ficción jurídica para efectos de hacer nacer derechos a favor de un tercero y que generalmente tiene beneficio económico) y por destinación (bien mueble por naturaleza que se incorpora un bien inmueble pero conserva su individualidad).

·         Incorporales -> Son aquellos que no se pueden percibir por los sentidos y no ocupan ningún lugar en el espacio. Son los derechos patrimoniales, tanto los singulares como los universales.

2.    Por su disposición o disponibilidad:

·         Comerciables -> Se encuentran dentro del comercio y son susceptibles de enajenación.
·         Incomerciables -> Aquellos que no se encuentran dentro del comercio y no son susceptibles de enajenación.

·         Embargable -> Aquel que es susceptible de que se le apliquen las medidas cautelares de embargo y secuestro con el fin de que el sujeto pasivo no se insolvente y responda por la obligación. Mediante estas medidas cautelares se sacan del bien del comercio.
·         Inembargable -> Aquellos que no son susceptibles a que se les apliquen las medidas cautelares de embargo y secuestro.

3.    Por su titularidad y reglamentación especifica:

·         Bienes privados -> Aquellos que se encuentran en cabeza de un particular.

·         Bienes públicos -> Aquellos bienes que se encuentran en cabeza del Estado; a su vez éstos se dividen en:
ü  Bienes fiscales: son los que tiene un funcionario público en concesión o adjudicación, son susceptibles de enajenación pero no se adquieren por prescripción.
ü  Bienes de uso público: son para el uso de toda la comunidad, son inembargables, incomerciables, imprescriptibles, no son enajenables, inalienables, no se pueden adjudicar pero si se pueden dar en concesión
ü  Bienes de interés cultural y patrimonial de la nación: pertenecen a la nación por si historia y cultura.

·         Bienes vacantes o mostrencos -> los bienes vacantes son aquellos inmuebles, los bienes mostrencos son muebles y los bienes baldíos.

4.    Por su existencia:
·         Bienes presentes
·         Bienes futuros

5.    Por su divisibilidad:

·         Divisibles -> Bienes que admiten ser fraccionados tanto física como jurídicamente. Físicamente porque si se divide no pierde su esencia y jurídicamente porque se puede dividir de manera porcentual.

·         Indivisibles -> Bienes que no admiten ser fraccionados ni física ni jurídicamente.

6.    Por su especificidad:

·         Res Genus (cosa de género) -> Una cosa que puede ser reemplazada por otra porque muchas tienen sus características. Se identifican por sus rasgos comunes.

·         Res Corpus Certae (bien de cuerpo cierto) -> Cosas que tienen rasgos más específicos que una cosa de género.

7.    Por su autonomía:

·         Principal -> Puede subsistir por sí misma sin necesidad de que otra le de su subsistencia.

·         Accesoria -> Necesita de una cosa principal para poder subsistir.

- PATRIMONIO: Conjunto de bienes (derechos, obligaciones, activos y pasivos) en cabeza de un titular, es una universalidad jurídica, con carácter económico, apreciable en dinero y es un atributo de la personalidad.

-PATRIMONIO AUTÓNOMO: Patrimonio sin titular, inembargable. Conjunto de bienes que tiene un régimen jurídico pero no tiene un sujeto de derecho, que es transferido para cumplir una finalidad especifica.

RELATORÍA DEL 15 DE AGOSTO/RELATOR: JAVIER HERNANDO POSSO.

- HERENCIA YACENTE: Es aquella que no ha sido objeto de aceptación por parte de ningún heredero, transcurridos 15 días de abierta la sucesión, y que carece de albacea a quien el testador haya otorgado la tenencia de bienes, o teniendo estos no aceptaren el cargo. La pueden solicitar:

   El cónyuge sobreviviente
   Parientes o dependientes del difunto
   Cualquier persona con interés
   Juez de oficio

Se nombra curador dativo que debe rendir fianza y quedará a cargo de la administración de la masa,  transcurridos 4 años depositará el producto de la realización de los bienes (autorizada judicialmente) en arcas fiscales.

- FIDUCIA MERCANTIL: es un negocio jurídico y cuyas partes la componen un fideicomitente que es quien da el bien y un fiduciario quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Son entidades financieras que están reguladas por la superintendencia financiera.

Ese negocio jurídico da paso a la creación de un patrimonio autónomo y la transferencia de éste se da a título de fiducia mercantil. De tal forma que el vocero del patrimonio autónomo es la entidad financiera.

Éste tipo de negocio tiene un régimen jurídico pero no constituye un sujeto de derechos.
FIDEICOMISO = PATRIMONIO AUTÓNOMO

El patrimonio autónomo se renueva en la medida en que la finalidad se agota, así mismo éste tipo de patrimonio es inembargable, pero no en todos los casos.

-BENEFICIO DE INVENTARIO: El beneficio de inventario es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Es un beneficio que beneficia a los herederos y que busca no hacer más gravosa la situación del causahabiente; éste beneficio esta tipificado en el Código Civil. En ésta los herederos reciben los pasivos hasta los activos de la herencia.

Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano o ante un juez. El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios.

La herencia recibida a beneficio de inventario puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.

- BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES: Éste beneficio es invocado por los acreedores del causante con el fin de evitar que se adjudiquen los bienes a los causahabientes y se paguen los pasivos hereditarios del causahabiente.

Se hace con el fin de que los acreedores hereditarios no tengan que responder con su patrimonio, los pasivos del causante. Éste beneficio se tiene que pedir y en éste se separan los activos de los pasivos.

- AGENCIA OFICIOSA: El agente oficioso obra por cuenta propia sin el consentimiento ni conocimiento de la otra persona, pero sus actuaciones no van en contra de la voluntad de ese tercero.

- BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL: No todos los bienes que se consiguen durante el matrimonio, pasan a ser parte de la sociedad conyugal que se forma entre estos.

Los bienes que conforman este activo son:
1.    Los salarios y pagos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio de cada uno de los cónyuges, esto incluye prestaciones, primas, entre otros.
2.    Todos los productos, utilidades, pensiones, intereses y ganancias de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Como en el caso del canon de arrendamiento que reciba uno de los cónyuges por un apartamento de su propiedad.
3.    Dinero que cualquiera de los cónyuges contribuyere al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. Esto es, si un cónyuge aporto 5.000.000 de pesos para la compra de una casa, en el momento de liquidar la sociedad conyugal, esta suma debe serle devuelta por la sociedad ya que constituye un pasivo.
4.    Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges contribuyere al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo de la contribución o de la adquisición. En este caso los muebles de la casa, el televisor, entre otros.
5.    Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6.    De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

No hacen parte de estos bienes:
1.    El inmueble que fuere debidamente reemplazado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
2.    Las cosas compradas con importes propios de uno de los cónyuges destinados a ello en capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
3.    Todos los aumentos materiales que agrandan a cualquier bien de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

- BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES: No todos los bienes que se consiguen durante el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes, pasan a ser pate de la sociedad patrimonial que se forma entre estos.

No hacen parte de estos bienes:
1.    Los bienes adquiridos por donación, herencia u otorgados por testamento  
2.    Los bienes adquiridos antes de iniciar la unión, pero lo serán los dineros que se ganen con estos, al igual que el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

La anteriores son algunas excepciones, los otros bienes entran a conformar el activo bruto de la sociedad patrimonial, esto no es mas que el conjunto de bienes que existen en el momento en que se va a dar la disolución de la sociedad patrimonial.

Los bienes que conforman este activo bruto son:
1.    Los adquisiciones en por del trabajo o esfuerzo personal, (salarios, honorarios, derechos de propiedad literaria artística).
2.    Los frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, ya sean devengados o generados dentro de la sociedad patrimonial.
3.    Los bienes adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad.
4.    Los incrementos materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales.

Algunos bienes propios no hacen parte de la sociedad patrimonial como lo son:
1.    Los adquiridos de forma gratuita en virtud de donación, herencia o  legado.
2.    Los bienes que los compañeros permanentes  tenían antes de iniciarse la unión.

Los bienes que siendo adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron adquiridos con dineros que se tenían antes de iniciada la misma.

- FIBRA ÓPTICA: Es un medio de transmisión de redes de datos. Es un BIEN DE USO PÚBLICO, no son apropiables; se paga por un servicio que se presta.

- EMBARGO: Es una medida cautelar que se da en procesos ordinarios y que tienen como consecuencia la salida del bien del comercio. Para saber si un bien esta embargado se solicita el certificado de libertad del bien.
a)    Para los INMUEBLES: El secuestre a través de una providencia y un acto judicial declara secuestrado un bien.
b)    Para los MUEBLES: El secuestre realiza en una sola diligencia la declaración tanto del secuestro como del embargo del bien.

- PROPIEDAD INTELECTUAL (P.I): Tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.

Las innovaciones y expresiones creativas de las comunidades indígenas y locales también constituyen propiedad intelectual, pero al ser “tradicionales” quedan al margen de la protección que confieren los actuales sistemas de P.I. El acceso a los recursos genéticos, y a la participación equitativa en los beneficios que de ellos se derivan, también plantea problemas al sistema de P.I. En respuesta a esta problemática, la OMPI ha comenzado a ejecutar programas normativos y de fortalecimiento de capacidades con el fin de preparar medidas prácticas y jurídicas que sean equilibradas y adecuadas.

·         ¿Qué es una patente?
Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema.  Para que sea patentable, la invención debe satisfacer determinados requisitos.

·         ¿Qué es una marca?
Una marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o "marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades.

·         ¿Qué es un diseño industrial?
Un diseño industrial es el aspecto ornamental o estético de un artículo. El diseño industrial puede consistir en rasgos en tres dimensiones, como la forma o la superficie de un artículo, o rasgos en dos dimensiones, como el dibujo, las líneas o el color. Los diseños industriales se aplican a una amplia variedad de productos de la industria y la artesanía: desde instrumentos técnicos y médicos a relojes, joyas y otros artículos de lujo; desde electrodomésticos y aparatos eléctricos a vehículos y estructuras arquitectónicas; desde estampados textiles a bienes recreativos.

·         ¿Qué es el derecho de autor?
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.


RELATORÍA DEL 5 DE SEPTIEMBRE/RELATORA: SARA JULIANA BOHORQUEZ

3) Tercer núcleo temático: Derechos reales (Dº de dominio o propiedad) y propiedades especiales

- DOMINIO O PROPIEDAD:

   Derecho real 
   Poder jurídico de una persona sobre una cosa. 
   El titular es el propietario o dueño. 
   Sobre una cosa corporal mueble o inmueble.
   El propietario goza de las tres facultades: usar, gozar y disponer.

ü  Usar: utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino.

ü  Gozar: disponer y percibir los frutos para su beneficio.
1.    Percepción: los utiliza para su propia subsistencia.
2.    Disposición: dispone libremente de los frutos de la cosa.

ü  Disponer:
1.    Transferir.
2.    Gravar.
3.    Limitar. 

**Esto no siendo contra ley ni contra derecho ajeno.

-          PROPIETARIO PLENO: Es quien tiene las tres facultades.
-          NUDO PROPIETARIO: Sólo puede disponer de la cosa; es aquella propiedad que se encuentra desmembrada del uso y del goce.

·      Tiene que cumplir con una función social: (art. 58. Constitución política). La explotación económica del bien. El interés público superpone al interés particular. De aquí surge una institución jurídica llamada EXPROPIACIÓN: Es el despojo de la propiedad privada que hace el Estado al particular por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador. Se puede hacer por tres vías: 1. Vía judicial. 2. Vía administrativa.  3. Extraordinaria- En tiempos de guerra.

LIMITACIONES DEL DERECHO DE DOMINIO:

1.     De derecho público:
   Normas de orden público, de carácter imperativo: La propiedad privada no puede ir en contravía de las instituciones en un momento determinado. Ej. POT, propiedad horizontal y afectación de vivienda familiar.
   Expropiación: El despojo por parte del estado a un particular de la propiedad por motivos de utilidad pública.
   Derecho ajeno: El abuso del derecho

2.     De derecho privado: Depende del acuerdo de las partes, se desarrolla el principio de autonomía de la voluntad.   

FACULTADES DE LA PROPIEDAD PRIVADA:

   Facultades MATERIALES: Uso y goce (materialización de las facultades).
   Facultades JURÍDICAS: Disposición (se requiere de un acto jurídico para ejercer ésta facultad).

-          PROPIEDADES ESPECIALES:
     I.        Patrimonio de familia inembargable 
    II.        Afectación a vivienda familiar 
   III.        Propiedad horizontal
  IV.        Propiedad fiduciaria
   V.        Comunidad o indivisión
  VI.        Propiedad Intelectual

PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE:
            Propiedad especial: Se sale de los parámetros del régimen de propiedad común, tiene su propio régimen jurídico, son normas de orden público. 
         Creado por la ley 70 de 1931 y modificado por la ley 495 de 1999, y legislación complementaria actual. La ley 495 de 1999 aprueba la unión marital de hecho y la amplía a los homosexuales. 
           Propiedad especial constituida sobre el DOMINIO PLENO de un inmueble, que NO SE POSEE  CON OTRA PERSONA PROINDIVISO, con el fin de proteger el patrimonio de una familia. 
           Destinado al USO-HABITACIONAL para evitar la persecución del mismo por parte de terceros. Por ello es INEMBARGABLE, ni siquiera con la autorización del constituyente. 

ü  OBJETIVOS:
v  Proteger el patrimonio habitacional del núcleo familiar.
v  Protegerlo contra la persecución de acreedores, haciéndolo inembargable (no medidas cautelares).
v  Limitación del derecho de dominio.

ü  FORMAS DE CONSTITUIRLO:

v  Voluntariamente: ley 70 de 1931. Modificado por la ley 495 de 1999 y por el art. 37 de la ley 962 de 2005 (con decreto reglamentario 2817 de 2006). Éste art. faculta realizar el trámite por vía notarial. Se hace una presentación o solicitud ante notario público, edicto y publicaciones en diario nacional de amplia circulación. pero si se llega a presentar una oposición no puede conocer el notario y pasa a vía judicial. 
v  Obligatoriamente: normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la ley 91 de 1936, y los arts. 60 de la ley 9 de 1989 y 38 de la ley 3 de 1991. (cajas de vivienda militar, instituto de crédito territorial), acción social (organismo del estado). Se constituye en la misma escritura pública más el registro en la oficina de instrumentos públicos.
o   Vivienda de interés social, por lo menos 2 años
o   Cajas de vivienda militar
o   Instituto de crédito territorial
o   Acción social
v  Facultativamente: determinadas leyes en determinados casos, son las que dicen quienes están en la facultad de acceder al patrimonio de familia inembargable. No requiere escritura pública. Art. 22 de la ley 546 de 1999 ésta ley crea la Unidad de Valor Real (UVR) que reemplazó a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
El art. 22 de la ley 546 de 1999 y la ley 861 de 2003 (madres y padres cabeza de familia), patrimonios que se constituyen ante notario o por declaración juramentada en los términos previstos en las leyes citadas. Para ésta última no se requiere escritura pública sino declaración juramentada con mínimo 2 testigos. Propietario de un bien inmueble con uso-habitacional, que es el único patrimonio que tiene y tiene hijos menores de edad. Certificado del bien inmueble.

- PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Toda obligación tiene un crédito.
v  Primera clase: alimentos, laborales y tributarios, gastos de entierro y gastos de hospitalización.
v  Segunda clase: prenda, hospedaje, posadero y transportador.
v  Tercera clase: Hipotecarios.
v  Cuarta clase: recaudadores de administración (renta).
v  Quinta clase: quirografarios (facturas de venta, contratos).

- PRELACIÓN DE EMBARGO: Quien tiene el privilegio de la práctica de la medida cautelar. En un folio puede haber únicamente un embargo. Depende del orden del registro, el juez y depende de la parte sustancial. Es un cambio procesal, también hay que tener en cuenta la prelación de créditos e indica quién va a tener el privilegio sobre la medida cautelar.

Constitución voluntaria:
Ø  Constituyentes: padre, madre o los dos o un tercero, ante el notario del círculo donde se  encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por escritura pública, previa solicitud del interesado al notario, adjuntando documentos exigidos: registro civil matrimonio, nacimiento, avalúo catastral (sólo hasta 250 SMLMV), certificado de libertad, identificación predio, declaración de no tener otro inmueble con patrimonio de familia inembargable.

Ø  Edicto emplazatorio y publicaciones: en la notaria fijado por 15 días. Publicación en un diario de amplia circulación nacional, una vez dentro de los 15 días anteriores. Desfijado el edicto si hay oposición de cualquier acreedor para la constitución del patrimonio el notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación, pero puede pasar a donde el juez.

Ø  Beneficiarios: De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores o los que lleguen a tener.

De una familia compuesta únicamente por hombre y mujer (C-029/2009).

De un menor de edad o de dos (2) o más que existen entre si dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial con los constituyentes.

COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO

ü  EXCEPCIONES DE INEMBARGABILIDAD:
v  La entidad que financia la adquisición, construcción o mejora la subdivisión.
v  Se puede hipotecar después de haberse constituido el patrimonio de familia inembargable.
v  No se puede embargar por impuestos.
v  “No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”.

ü  PROHIBICIONES:
v  No se puede constituir sobre un bien inmueble que se encuentre gravado con hipoteca, censo, anticresis o pacto de retroventa.

§  Censo: Ley 153/1887 art. 101.
Ø  3 connotaciones: Es acto jurídico, crédito o canon y derecho real.
Ø  Partes: censualista (acreedor) y censatario (deudor).
Ø  El censualista ofrece una financiación o préstamo al censatario y éste ofrece en garantía un inmueble propio que adquirió o que ya tenía. Éste gravamen se llama censo y constituye un derecho real a favor del censualista.
Ø  Se debe dar por medio de escritura pública registrada o por testamento.
Ø  Se va pagando un crédito anual hasta que se pague la obligación mediante la explotación o no del bien o de otra forma.

§  Anticresis:
Ø  Contrato real.
Ø  Sobre un inmueble fructífero.
Ø  Partes: acreedor anticrético y deudor o constituyente (o un tercero).
Ø  Acreedor anticrético: es quien tiene el derecho real sobre los frutos de la cosa ajena. Tiene la facultad de terminar el contrato en cualquier momento y perseguir los otros bienes del deudor.
Ø  Deudor o constituyente (o un tercero): es quien da la garantía sobre el inmueble.

§  Pacto de Retroventa:
Ø  Derecho a recomprar la cosa enajenada.
Ø  Por el mismo precio o precio distinto.
Ø  Imposibilidad del patrimonio de familia inembargable.
Ø  Cuatro (4) años máximo en Dº Civil, para inmuebles.
Ø  Dos (2) años máximo en Dº Comercial, tanto para muebles como para inmuebles.
Ø  Que el valor comercial de la cosa, en el momento de la constitución, no sea mayor de 250 SMLV.

ü  CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE:
   Por escritura pública y la sola voluntad del constituyente y consentimiento de su cónyuge, si fuese casado(a), no habiendo beneficiarios, hijos menores, o habiéndolos pero siendo mayores de edad.

Si hay hijos menores de edad, el juez puede nombrar un curador ad hoc en representación de los menores para cancelar el patrimonio. El juez por medio de una sentencia y pasando el fallo a una escritura pública de cancelación la hace valer, siempre y cuando este firmado por:
-        Constituyente.
-        Curador ad hoc.
-        Cónyuge.
Se deben acompañar: certificado de libertad del inmueble, escritura pública de constitución, copias de la(s) cédula(s) de ciudadanía del (los) constituyente(s) y registro(s) civil(es) del (los) hijo(s).

   Decreto 19 de 2012 arts. 84 y 85. Sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable (PFI), cuando el avalúo catastral del predio es de 500 SMLV: Si hay hijos menores de edad, se debe pedir autorización judicial por proceso de jurisdicción voluntaria (demanda de cancelación al patrimonio de familia) y el nombramiento de un curador ad hoc que represente a los menores; si ya tienen uno, o en su defecto del curador ad hoc que nombre el juez. Después de agotado el proceso, el juez si lo estimare conducente decretará la cancelación del patrimonio y el curador suscribe en representación de los menores, la escritura pública de cancelación que deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

   Se cancela por expropiación: habiendo menores beneficiarios, el juez debe dictar medidas conservatorias que garanticen la constitución del patrimonio sobre otro inmueble adquirido por el expropiado en beneficio del núcleo familiar.

   Por destrucción total del bien por inundación, terremoto, etc., y éste estuviera asegurado, el asegurador deberá garantizar el pago de la indemnización para otro inmueble al cual se le constituya patrimonio de familia inembargable.

   Cuando los beneficiarios comuneros llegan a la mayoría de edad.


RELATORÍA DEL 19 DE SEPTIEMBRE/RELATORA: LINA MARÍA JAIME

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

·         Sobre DOMINIO PLENO del inmueble, adquirido antes o después del matrimonio o unión (compañeros permanentes), destinado a la HABITACIÓN de la familia.
·         No es posible la subdivisión.
·         Comparte el mismo fin con el patrimonio de familia inembargable, que es proteger el inmueble de terceros acreedores.
·         Sólo inmuebles habitacionales.
·         No tiene un límite de cuantía
·         Sólo se puede afectar UN inmueble.
·         Debe ser constituido en legal forma con su correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos. El inmueble es inembargable, salvo en las excepciones señaladas en la Ley.

ü  CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN:
v  Por escritura pública por ministerio legal; todo notario público tiene la obligación de hacer la indagación notarial en dónde pregunta cual es la situación jurídica actual.
v  Por escritura pública de enajenación mediante la indagación notarial.
v  Por sentencia judicial.
v  No requiere tener en cuenta la cuantía del inmuebles; sólo importa el fallo del juez.
v  Sólo se puede afectar UN inmueble que no sean ni garajes ni locales comerciales.

ü  OBJETO:
v  Una vez constituida por escritura pública e inscrita en la oficina de Registro de instrumentos públicos, el inmueble queda protegido de la persecución de terceros, y de la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ü  EMBARGABILIDAD:
v  Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
v  Cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
v  Por el No pago de impuestos al Estado puede cancelar la afectación y después si ejercer las medidas cautelares.

ü  CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA AFECTACIÓN:
v  Por muerte de cualquiera de los cónyuges.
v  Por la disolución de la sociedad conyugal, se extiende a la unión marital de hecho.
v  Por el no pago de impuestos
v  Por expropiación.
v  Por la destrucción total del bien.
v  Por sentencia judicial.
v  Por mutuo acuerdo entre los cónyuges y por escritura pública.
**Todo se debe registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

PROPIEDAD HORIZONTAL

·         Es una propiedad especial porque tiene su propio régimen jurídico. Éste se encuentra regulado en la ley 675 del 2001.
·         En ésta concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica, en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

ü  RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
v  Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o un conjunto, construido o por construirse.
ü  REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
v  Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
ü  CONSTITUCIÓN:
v  En un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina  de registro de instrumentos públicos (correspondiente).
v  Realizada la inscripción surge la persona jurídica a que se refiere esta ley. Tiene que quedar perfectamente calificada por la oficina.
v  La Alcaldía Distrital o Municipal tiene la responsabilidad de certificar la existencia.
ü  NATURALEZA JURÍDICA – PERSONA JURÍDICA (LEY 675 DE 2001)
v  De naturaleza civil y sin ánimo de lucro (las utilidades no se reparten sino que se reinvierten).
v  Domicilio: Municipio o Distrito donde este se localiza.
v  NO es contribuyente de impuestos nacionales, así como de impuestos de industria y comercio.
v  La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes NO desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.
ü  BIENES COMÚNES ESENCIALES:
v  Son bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto. Así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales.

Ejemplos: Lotes, vías de acceso, muros estructurales, fachadas, cubiertas, entre otros.
ü  BIENES COMUNES NO ESENCIALES:
v  Son los bienes que NO son indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, ni son imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Ejemplos: Jardines, jardineras, gimnasio, entre otros.

ü  BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO:
v  Éstos bienes no son necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como las terrazas cubiertas, patios interiores, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.

Ejemplos: Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones, y todas las zonas comunes, que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte no podrán ser objeto de uso exclusivo.

COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO
ü  UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS:
v  Es un conjunto de propiedades horizontales que tienen un reglamento supermacro que regula a todos. Éste se encuentra contenido en la Ley 428 de 1998.
v  Es la propiedad horizontal de las propiedades horizontales; si se añaden más siendo un conjunto urbanístico.
v  Pueden ser de diferente naturaleza: comercial (cuando todas las unidades que la conforman son comerciales), residencial (cuando todas las unidades que la conforman son residenciales) y finalmente, mixtas (cuando las unidades son tanto de naturaleza comercial como residencial).
v  Son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

ü  ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN:
v  Administrador: Es el representante legal de la propiedad y tiene las funciones de:
-        Administración.
-        Conservación.
-        Recaudo.
-        Representación.

v  Consejo de Administración: Debe tener un número impar, mínimo tres (3) propietarios o sus delegados. Éstos responden hasta por culpa leve únicamente.
-        Obligatorio: Cuando son edificios o conjuntos de uso comercial y mixto con más de 30 unidades privadas.
-        Potestativo: Cuando son edificios o conjuntos de uso residencial únicamente.

v  Asamblea de Propietarios: Conformada únicamente por los propietarios o sus representantes.

v  Asamblea general: Está constituida por los propietarios de los bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum o decisiones previstas en la ley y en el reglamento de la propiedad horizontal.

Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ellas. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. A mayor área, mayor coeficiente de copropiedad.

-        El coeficiente de copropiedad es un Dº de cuota que le corresponde a cada copropietario privado con respecto a la unidad privada y exclusiva de la que es titular. Éste coeficiente determina:
Ø  El derecho de copropiedad que tiene la persona sobre las áreas comunes.
Ø  El porcentaje de participación en la asamblea de propietarios.
Ø  La contribución del propietario. Determina el porcentaje o cantidad de pago de expensas a la administración.

-        Reuniones de la Asamblea General de Propietarios:

Ø  Reuniones Ordinarias: Son reuniones anuales que se hacen por lo menos 1 vez en el año para evaluar la situación del edificio en cuanto a su caja y el nombramiento de particulares necesarios para la correcta administración; se cita con 15 días de anticipación.  En éstas reuniones se elijen a los miembros del consejo de administración (incluidos los suplentes), al comité de convivencia, al presidente de la asamblea y al administrador.

Ø  Reuniones Extraordinarias: Éstas reuniones se citan al igual que las reuniones ordinarias, es decir con 15 días de anticipación. Si los términos no se cumplen se puede imponer una demanda. Ésta reunión la puede citar el administrador, el revisor fiscal, el consejo de administración o 1/5 de la parte de los miembros o los coeficientes del edificio. Se citan para tratar los temas que no pueden esperar y que se necesitan tratar con urgencia. En éstas reuniones se debe cumplir necesariamente el orden del día, no se pueden tratar temas que no se incluyan en éste.

Ø  Reuniones por Derecho Propio: Puede darse en dos escenarios:

a)    Cuando no ha habido reunión ordinaria; si se reúnen el 1º día hábil del 4º mes de ejercicio presupuestal. No hay citación por parte del administrador.
b)    Cuando los integrantes de la asamblea se reúnen por cualquier razón y en cualquier sitio. Si esta el 100% de los integrantes, la asamblea y la decisión es válida.

Ø  Segunda Convocatoria: Si en una asamblea extraordinaria u ordinaria no hay quórum de coeficientes plurales, se sabe que se realiza la segunda convocatoria a los 3 días hábiles siguientes; a las 8p.m, sin importar el número de coeficientes se toma la decisión.
En la convocatoria inicial queda determinado que si no hay quórum, se sesiona nuevamente. Para tomar algunas decisiones se requiere mayoría calificada, entonces no todas las decisiones se pueden tomar.

Ø  Reuniones no Presenciales: La presencia física no es indispensable para que haya una reunión válida. En las copropiedades donde no exista la figura del revisor fiscal no se puede realizar ésta ya que el revisor fiscal es quién controla que el procedimiento se cumpla. Los requisitos para que la reunión sea válida son:

a)    Que quien avale el debido proceso sea el revisor fiscal.
b)    Que los propietarios estén comunicados simultáneamente.
c)    Que el voto sea inequívoco y tecnológico, que no se den ambigüedades.

Ø  Decisiones por comunicación escrita: No hay reunión, sólo se requiere que el propietario manifieste su voto frente a una o varias decisiones concretas.

ü  QUÓRUM Y MAYORIAS:

·         Son el número plural o mínimo que se requiere para deliberar y tomar decisiones.

1.    Quórum deliberatorio: La asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, MÁS DE LA MITAD, de los coeficientes de propiedad. Esto se da para mayoría simple.
2.    Quórum decisorio: La asamblea tomará decisiones con el voto favorable de la MITAD MÁS UNO de los coeficientes de la propiedad. Representados en la respectiva sesión. Esto para mayoría simple.

3.    Mayoría calificada: Es aquella que exige la ley que se debe tener en cuenta para decisiones MUY importantes para la comunidad. Ésta se encuentra representada sobre el 70% plural de propietarios de los coeficientes y se requiere tanto para deliberar como para decidir. De ese 70% todos tienen que decir que SÍ ya que si uno dice que no, no se puede decidir.

Los temas que se encuentran sujetos a mayoría calificada, son:
a)    Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
Ej: Salón comunal y administración.
b)    Impostación de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere 4 veces el valor de las expensas mensuales necesarias.
c)    Aprobación de expensas comunes diferentes a las necesarias.
d)    Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
e)    Reforma de estatutos y reglamento.
f)     Desafectación de un bien común no esencial.
g)    Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente por lo menos 75%.
h)   Adquisición de inmuebles para el conjunto o edificio.
i)     Liquidación y disolución.

RELATORÍA DEL 3 DE OCTUBRE/RELATORA: ANDREA CATALINA SUÁREZ JIMÉNEZ

ü  MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN: Son aquellos índices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto” (Ley 675 de 2001, art. 3, inciso 13).

Difieren del coeficiente de copropiedad en cuanto al contenido: el coeficiente corresponde a la participación porcentual (proporcional) de pago de expensas comunes (causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación) del edificio o conjunto, y los módulos hacen referencia a las expensas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo y goce depende la cercanía del bien en cuanto a toda la propiedad horizontal.
Su relación con las unidades inmobiliarias se ve reflejada exactamente en el porcentaje del pago de expensas comunes y servicios en particular que corresponde a propietarios de los bienes privados que no están destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas.

  • SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (LEY 675 DE 2001 ART. 58):
* Comité de convivencia: Allí se busca solucionar los conflictos que se presentan entre propietarios tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador. Este es un órgano colegiado integrado por un número de 3 o más personas (siempre un número impar) y son elegidas por la Asamblea General de propietarios (cada año).

El objetivo del comité es el de presentar fórmulas de arreglo orientadas a dirimir las controversias, que se pueden presentar tanto entre propietarios como entre propietarios y administración. Éste órgano busca mejorar las relaciones de vecindad.
Éstas reuniones se consignan en un acta firmada por las partes y los miembros del comité, su asistencia y participación es ad honorem, es decir que no impone sanciones

Si no se pueden resolver así las controversias entonces se va directamente a un procedimiento civil.

§  Procedimiento civil: Se presenta cuando el administrador acude ante la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos de propiedad horizontal. Éste procedimiento se da por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias y conoce del proceso un juez municipal en única instancia mediante un proceso verbal sumario.
§  Otro procedimiento: Cuando se considera una decisión de asamblea general. En este se impugnan las decisiones ante el juez civil de circuito.
§  Procedimiento ejecutivo: Es el ejecutar un derecho en título ejecutivo. Es decir que se da sobre la obligación del pago de la deuda de administración. Por ejemplo si es un cobro de cartera depende de su cuantía se da la competencia.

** El certificado de deuda se da por parte del administrador.
**Estado de cuenta de la obligación con liquidación de interés.
**Certificado de existencia y representación legal.

ü  SOLIDARIDAD: Se habla de ésta institución cuando se da un socorro económico por parte del propietario y a favor del tenedor a cualquier título, con respecto al pago de expensas comunes y necesarias. Esto se presenta sólo en tres (3) casos específicos:

a)    Cuando el anterior propietario no haya presentado el paz y salvo de la administración a la autoridad competente, está en obligación de colaborar solidariamente con el pago de estas expensas al nuevo propietario.
b)    Cuando existe una comunidad de titulares del bien.
c)    Cuando se arrienda el bien, sólo se da solidaridad en el pago de las expensas ordinarias.

ü  ÓRGANOS DE CONTROL:

v  Revisor Fiscal: Es de existencia obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto, para los conjuntos o edificios residenciales es opcional de la asamblea general de propietarios, es de uso facultativo. Es el encargado del control de distintas operaciones de la persona jurídica.

Es nombrado por la Asamblea. Para esto debe ser contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito en la Junta Central de contadores.

Tiene algunas limitaciones:
a)    No podrá ser propietario ni tenedor de bienes privado en el edificio o conjunto (de uso comercial o mixto).
b)    No podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
c)    No podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones.
d)    En cuanto al revisor fiscal de conjuntos o edificios residenciales podrá ser propietario o tenedor de bienes privados del conjunto o edificio.

ü  PAGO DE EXPENSAS COMUNES:

a)    Expensas Ordinarias: Normales o habituales.
b)    Expensas Extraordinarias

·         Siendo la función del administrador el recaudo de las expensas, este en caso del no pago, debe contratar a un abogado.
·         La acción judicial se da a título ejecutivo, por medio del certificado de la deuda. Esta se ejerce 90 días después de 90 días, o en el tiempo determinado por los estatutos. La deuda es de tracto sucesivo.
·         Requisitos para la demanda:
-        Título ejecutivo.
-        Poder otorgado por el abogado.
-        Certificado de existencia ante la alcaldía delegada (del demandante o del demandado)

**Los bienes comunes son inembargables, más las unidades privadas si son susceptibles.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

·         Es una propiedad especial, un contrato jurídico contenido en el código civil, que recae tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles.
·         Las partes que intervienen son:
1)    Un constituyente o fideicomitente
2)    Un fiduciario
3)    Un beneficiario o fideicomisario
·         El constituyente transfiere a otro llamado fiduciario uno o varios bienes para que este los detente a título de propietario o tenedor, a su vez lo transfiere al beneficiario cumplida o vencida la condición.
·         La condición es resolutoria para el fiduciario y suspensiva para el beneficiario o fideicomisario.
·         Los bienes transferidos reciben el nombre de fideicomiso.
·         Si la condición no se cumple (30 años según el código civil), se entiende como fallida y se restituye al fideicomitente.

ü  CONSTITUCIÓN:
v Sólo puede otorgarse por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario (art 796 CC, inciso 1°), siendo necesario inscribir dicho instrumento en el correspondiente registro cuando el fideicomiso comprenda o afecte un inmueble.
v Siempre se debe dar por escritura pública.

ü  LIMITACIONES:
v  Constituye una forma de limitación al derecho de dominio en la medida en que separa toda facultad de uso, goce y disposición del constituyente.
v  Es inembargable.

ü  CARACTERÍSTICAS:
v  Puede constituirse en forma gratuita u onerosa. Si ésta está embargada no es posible transferirla
v  El fiduciario ostenta el derecho pleno de propiedad y de usufructo mientras dure el fidecomiso.
v  Su característica fundamental es que se encuentra sujeta a una condición al estar sometida al advenimiento de un hecho futuro e incierto, que una vez se cumpla, obliga al fiduciario a entregar la cosa al fideicomisario.
v  Debe declarar renta y pagar impuestos sobre la cosa objeto del fideicomiso (es un pasivo el bien mismo).
v  El fiduciario puede disponer de los bienes en una forma abierta y general, con la única limitación de conservarlos en su integridad para restituirlos tan pronto se cumpla la condición establecida.
v  No versa sobre cosas de género (consumibles) sino sólo sobre cuerpos ciertos.
v  Es inembargable.
v  La condición no puede durar más de 30 años, de lo contrario se entiende por fallida.

ü  DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO:
v  Mientras penda la condición, no tiene derecho alguno, sólo una mera expectativa.
v  Cumplida la condición adquiere el derecho y por ende la exigibilidad sobre la operancia de la restitución a su favor de la cosa fideicomitida (siempre que opere el término que establece la ley).
v  El fideicomisario tiene solo una mera expectativa antes de que se cumpla la condición.

ü  EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO:
v  Por la transferencia o restitución de la propiedad, del fiduciario al fideicomisario.
v  Por destrucción total del bien (cuerpo cierto).
v  Por confusión, esto es, reunirse en la misma persona, la calidad de fiduciario y fideicomisario.
v  Porque el derecho de dominio del constituyente se resuelva o termine.
v  Por renuncia del (los) fideicomisario(s).
v  Por fallar la condición o no cumplirse en el tiempo hábil. Si falta la condición, no existe el fideicomiso.

FIDUCIA MERCANTIL

·         Contrato o negocio jurídico.
·         En virtud del cual, una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes específicos a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
·         El patrimonio autónomo tiene como nombre fideicomiso.
·         Los fiduciarios solo pueden ser entidades financieras vigiladas por la superintendencia financiera. Éstas entidades financieras cumplen la función de vocera del patrimonio autónomo.

ü  CLASES:
a)    Fiducia de Administración: El fideicomitente entrega bienes diferentes a dinero para que la fiducia los administre en la forma prevista en el contrato.
b)    Fiducia de Inversión: Tiene como objeto el dinero, pues el bien entregado es una suma de dinero. Este se invierte en algo rentable y necesita de documento privado.
c)    Fiducia de Inmobiliaria: Se transfieren bienes inmuebles para desarrollar proyectos en construcción inmobiliaria. Se constituye por escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO

COMUNIDAD O INDIVISIÓN
·         Es una propiedad especial que está regulada por el código civil.
·         Consiste en un derecho de dominio conjunto que se tiene por dos o más personas naturales o jurídicas como titulares de un bien singular o un conjunto de bienes universales.
·         En éste cada condueño o comunero tiene un derecho de cuota parte que detenta en común o proindiviso sobre la propiedad total del bien o del conjunto de bienes.

ü  CARACTERÍSTICAS:
v  Es una propiedad especial.
v  Hay una pluralidad de propietarios = comuneros.
v  Recae sobre un bien singular o una universalidad de bienes.
v  Cada comunero tiene un derecho de cuota parte que detenta en común y proindiviso (dº inmaterial) sobre la propiedad total del bien o de la universalidad de bienes.
v  Formación: a título singular o universal.
v  NO es una persona jurídica.
v  Es un cuasi – contrato (Ley 95/1880)
v  La prescripción adquisitiva se da en 10 años.

ü  ORIGEN:
v  De un hecho: la muerte de alguien, origina la herencia.
v  Voluntaria: Por medio de un acto jurídico entre vivos.
v  Legal: Lo establece la ley. Ej: los bienes comunes de la propiedad horizontal.
v  Judicial: Se origina por una sentencia o un fallo judicial en adjudicación de bienes en procesos divisorios.

ü  EXTINCIÓN:
v  Por la destrucción total de la cosa en común.
v  Por la división de la cosa (haber común voluntariamente o por intervención judicial).
v  Por la reunión de las cuotas de todos, en una sola persona (100%).

ü  ACCIÓN DE PARTICIÓN:
v  La interpone el comunero integrante de la comunidad ordinaria, para dividir o dar por terminado ese derecho de comunidad repartida.
v  Su objetivo es obtener la división de la cosa en común, que puede ser material, o que se ponga fin a la comunidad.
v  Es irrenunciable.
v  Es una acción declarativa ya que se limita a declarar un derecho pre-existente.
v  Se concede a los comuneros el dº de preferencia sobre terceros con el fin de adquirir la cuota parte del comunero insatisfecho.

DERECHOS REALES

ü  LÍMITE AL DERECHO:
1)    POT (Plan de Ordenamiento Territorial): La Constitución Política del 91 cimentó las bases del proceso de descentralización, de modo que las entidades territoriales quedaran responsables de la promoción del desarrollo en sus territorios, asignados a los municipios la competencia directa sobre la planificación y administración del suelo urbano, así como del desarrollo físico de las ciudades.

Estos principios fueron desarrollados por la
a)    Ley 152/94 -> Ley Orgánica del Plan de Desarrollo
b)    Ley 388/97 -> Ley de Desarrollo Territorial

Los cuales adoptaron nuevas figuras de planeación para las ciudades.

a)    Plan de Desarrollo: Que hace concreto en programas y proyectos el programa de gobierno de cada alcalde durante su periodo.
b)    Plan de Ordenamiento Territorial (POT): Como instrumento de planificación territorial. Incorpora el marco normativo de las ciudades, el régimen del suelo que otorga derechos y deberes a los propietarios de los suelos, y los instrumentos de planeación, gestión y financiación del desarrollo urbano.

-        Concepto del POT:
o   Es instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento territorial municipal.
o   Constituido por un conjunto de normas objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas y actuaciones.
o   Que se adoptan para orientar:
   El desarrollo físico del territorio.
   La correcta utilización del suelo.
o   Conforme a las estrategias de desarrollo socio-económico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
o   Ley 388/97 arts. 5 y 9.

2)    EXPROPIACIÓN:
·         Institución de derecho público, (limitación) mediante un medio legítimo invocado por el Estado, por medio del cual se despoja de la propiedad privada a un particular. Es una transferencia coactiva del dominio a favor del Estado.
·         Por motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, o por serios motivos de conmoción interior (extraordinarias).
·         Confirmación de la función social de la propiedad, porque el interés colectivo está sobre el particular.
·         Requiere de un fallo judicial, administrativo o gubernamental, y de una indemnización a favor del despojado.

-        Clases:
a)    Ordinaria: En esta clase de expropiación intervienen las 3 ramas del poder público. El legislador gestiona taxativamente las causales de expropiación, lo declara el ejecutivo o la administración y el judicial controla el cumplimiento de las formalidades y revisa la indemnización.
- Para que se de ésta figura debe presentarse un interés público, hacerse una indemnización a la persona y finalmente tiene que darse una aprobación por sentencia judicial para que sea válida la expropiación.
- Hay un tiempo estipulado por la ley de 30 días para que se haga la enajenación voluntaria, caso contrario, se lleva a cabo el proceso de expropiación.
b)    Administrativa: Se usa básicamente en los casos que haya una situación excepcional, y la adquisición sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa.
- Ésta expropiación se produce mucho antes de una sentencia judicial, se inscribe el folio de la matricula del inmueble objeto de la expropiación, en los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria.
-Contra la resolución administrativa que declare la expropiación procede el recurso de reposición, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, y debe decidirse por la administración en un término de 10 días hábiles (a menos de que opere el silencio administrativo positivo)
- La administración tiene 3 años al registro de la anotación en el F.M.I ante Instrumentos Públicos para hacer efectivas las razones invocadas.
c)    En Tiempos de Guerra: Debe ser decretada por el Gobierno Nacional sin indemnización previa.
-En tiempos de guerra será posible la expropiación de los bienes muebles para ayudar y soportar la guerra que se está presentando sin objeción del titular.
-Ocupa temporalmente los bienes inmuebles para atender necesidades de guerra.
-Después de que las circunstancias hayan cesado, el Gobierno deberá restablecer el derecho a su titular e indemnizarlo por su responsabilidad.

3)    ABUSO DEL DERECHO:
·         Acto abusivo = excederse en el ejercicio del derecho.
·         Es ejercer un derecho legítimo por quien es su titular pero excediéndose, con la intención de perjudicar a otro u obrar con negligencia y falta de cuidados requeridos para el caso, con el fin de obtener un interés propio o particular.
·         De igual manera los actos de omisión del titular de la propiedad, se entienden abusivos, al no cumplir la función social. Ej: Lote de engorde.

RELATORIA DEL 24 DE OCTUBRE/RELATORA: LINA SUÁREZ

ü  DERECHO DE USUFRUCTO:
·         Derecho real sobre cosa ajena.
·         Supone dos derechos: Nudo propietario – Usufructuario
·         Este tiene la facultad de usar y gozar de una cosa corporal y disponer de sus frutos.
·         Puede ser gratuito u oneroso.
·         Es una limitación al derecho de dominio.
·         El usufructuario es mero tenedor de la cosa.

§  Características:
-        El derecho del usufructuario es de duración determinada.
-        Plazo resolutorio o por toda su vida.
-        El derecho real de nudo propietario es perpetuo.
-        El usufructo es inembargable.
-  El usufructuario tiene el goce pleno y total, puede usar la cosa usufructuada, puede arrendarla prestarla a título de comodato y puede ceder su derecho a terceros a título gratuito u oneroso.
-        No es heredable y no es transmisible por causa de muerte.
-        No es alternativo ni sucesivo pero si contributivo.
§  Constitución:
-     Voluntariamente: por acto entre vivos o por causa de muerte (testamento)
-     Legal: Como el Usufructo de los padres sobre el peculio de los hijos de familia menores de edad. (excepción: peculio profesional y las donaciones, herencias y legados donde expresamente no se le concede el usufructo a los padres. Art 295 C.C)
-     Por prescripción adquisitiva: Art 2512 C.C y Art 2530 C.C

§  Obligaciones del usufructuario:
-        Antes:
o   Caución o inventario.
-        Durante:
o   Recibe el bien fructuado.
o   Conservación.
o   Cancelación de cargas que pasen sobre la cosa, salvo convención en contrario.
-        Posteriores:
o   Restitución.
o   Indemnizaciones.

§  Cosa usufructuada:
-        Bienes muebles: Se constituye en la entrega de la cosa.
-        Bienes Inmuebles: Se constituye por escritura pública más registro de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos.
-        Cuasiusufructo: Usufructo que recae sobre bienes muebles consumibles.

ü  DERECHO DE USO – HABITACIÓN:

·         Derechos reales sobre cosa ajena, intransferibles y personalísimos.
·         Uso: Derecho para percibir y gozar solo limitadamente de una parte de los frutos de una cosa ajena para su subsistencia familiar y personal.
·         Habitación: Facultad del habitador a usar y gozar de todo o parte de un inmueble ajeno para su morada o habitación.

§  Características:
-     Derecho intuito personae, personalismos, inalienables.
-     Intransferibles a terceros.
-     Intransmisibles por causa de muerte (no heredables).
-     Inembargables.
-     Sólo soportan cargas de la cosa en la proporción a la utilidad que le reportan.
-     No están obligados a constituir caución.
-     Puede ser a título gratuito u oneroso.
-     No se constituye legalmente.

ü  CUASI – USUFRUCTO:
·         Fungibles y consumibles.
·         Tiene la posibilidad de su consumo, restituyendo otra cosa de igual cantidad, calidad y especie.

§  Diferencias entre cuasi – usufructo y contrato de mutuo:
-        Tienen naturaleza jurídica distinta; uno es un derecho real y el otro es un contrato.
-        El cuasi – usufructo puede ser a título gratuito u oneroso, mientras que el contrato de mutuo siempre es oneroso.
-        Uno es un derecho real y el otro es personal.
-        En uno se transfiere la propiedad (cto de mutuo) y en el otro no (cuasi – usufructo).
-        El cuasi – usufructo tiene la posibilidad de consumirlo mientras que el contrato de mutuo no.

ü  DERECHO DE SERVIDUMBRE:
·         Derecho real de un predio que se grava a favor de otro predio.
·         Existen dos predios de diferente propietarios.
·         Predio Sirviente: es aquel que soporta la carga es la parte pasiva.
·         Predio Dominante: el aquel que se beneficia y es la parte activa.
·         NO hay una servidumbre por constitución judicial.
·         Clases: Continua, discontinua, aparente, inaparente, positiva, negativa, activa, pasiva, voluntaria, legal, natural.

§  Características:
-          Existencia de dos predios de distintos propietarios. Excepción: servicios públicos.
-          Gravamen -> se observa en el certificado de libertad y tradición.
-          Derecho real sobre cosa ajena (inmueble).
-          El beneficio del derecho lo recibe un predio.
-          Es accesorio -> Inseparable de la propiedad de ambos predios; depende del derecho real de dominio.
-          Indivisible.
-          NO necesariamente tienen que ser los predios colindantes.

§  Constitución:
-        Voluntariamente: Por acto entre vivos (ej. Contrato o reglamento de propiedad horizontal, escritura pública más registro en la oficina de instrumentos públicos) o mortis causa (testamento) existencia de dos predios de distintos propietarios. (ej. agua, acueducto, abrevadero).
-        Legalmente: La ley lo impone como en el caso de servicios públicos,  las riberas de los ríos relativas, al uso público y  a la utilidad de los predios particulares.(ej. tránsito, aguas y acueducto.
-        Naturalmente: Sin intervención del hombre.
-        Prescripción adquisitiva: Salvo las discontinuas e inaparentes; son 10 años según el c.c.

§  Clases:

1.    Por la destinación del predio:
Ø  Urbanas -> Aquellas que están destinadas a construcción. Ej: luz, vista, desagüe.
Ø  Rurales -> Aquellas que están destinadas a uso rural. Ej: paso, abrevadero, aguas, pastaje.

2.    Por los predios intervinientes:
Ø  Activa -> Predio dominante.
Ø  Pasiva -> Predio sirviente, aquel que soporta la carga.

3.    Por su constitución:
Ø  Legales -> Ley, interés público o privado.
Ø  Naturales -> Accidente geográfico, sin intervención humana.
Ø  Voluntaria -> Manifestación de la voluntad que supone un hecho del hombre de acuerdo a las partes.

4.    Por su interés o utilidad:
Ø  Interés público -> Por acto administrativo. Ej: minas, embarque de minerales.
Ø  Interés particular -> Un claro ejemplo son las servidumbres voluntarias o legales.

5.    Por su ejercicio:
Ø  Continuas -> No necesitan de un hecho actual del hombre para funcionar. Ej: acueducto, luz.
Ø  Discontinuas -> Si necesitan de un hecho actual del hombre. Ej: tránsito, pastaje.

6.    Por su visibilidad:
Ø  Aparentes -> Se perciben por el sentido de la vista. Ej: tránsito.
Ø  Inaparentes -> No se percibe por el sentido de la vista. Ej: acueducto, servicios públicos.

7.    Por su ejercicio y existencia:
Ø  Continuas y aparentes -> Para su ejercicio no se requiere un hecho actual del hombre y que además se pueda percibir por el sentido de la vista. Ej: cable de luz.
Ø  Continuas e inaparentes -> Para su ejercicio no se requiere un hecho actual del hombre y no deben ser percibidas por el sentido de la vista. Ej: acueducto subterráneo.
Ø  Discontinuas e inaparentes -> Para su ejercicio se requiere de un hecho actual del hombre y no deben ser percibidas por el sentido de la vista. Ej: paso sin sendero.
Ø  Discontinuas y aparentes -> Para su ejercicio se requiere de un hecho actual del hombre y que ad-emás se puedan percibir por el sentido de la vista. Ej: paso.

8.    Por la obligación del predio sirviente:
Ø  Positiva -> Obligación de dejar hacer. Ej: tránsito.
Ø  Negativa -> Obligación de hacer algo que legítimamente podría hacer si no tuviera la carga. Ej: no elevar paredes.

9.    Por su legitimidad:
Ø  De hecho -> De su constitución no está reconocida por la ley pero sí por la costumbre.
Ø  De derecho -> Se constituye conforme a la ley.

§  Extinción:
-        Resolución del derecho del constituyente.
-        Por plazo o condición resolutoria.
-        Por confusión.
-        Por renuncia del derecho del predio dominante.
-        Por prescripción extintiva (20 años).
-        Por extinción total del inmueble.
-        Por sentencia judicial.

ü  CENSO:
·         Es un derecho real que detenta el censualista sobre un inmueble rural o urbano (finca censida) de propiedad del censatario para garantizar el pago del censo o rédito anual que debe conocer el censatario sobre un capital financiado por el censualista, este rédito  más capital se paga con los frutos que produzca el inmueble.
·         Se constituye por testamento o acto entre vivos y por escritura pública y debe registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos.
·         Se constituye sobre bienes inmuebles, únicamente.
·         Se puede constituir también por acto entre vivos, tales como testamento y donación.
·         Regulado por la Ley 153/87 arts. 101 y siguientes.
·         Si se habla del derecho real si es accesorio y si es de garantía.

ü  PRENDA – HIPOTECA:
·         Derechos reales accesorios de garantía, cesibles.
·         Fuente de constitución: contrato.
·         Prenda: Supone la tenencia de la cosa en poder del acreedor prendario (civil). Puede darse con o sin tenencia.
·         Versa sobre cosas muebles.
·         Hipoteca: Supone la tenencia de la cosa en poder del deudor, el acreedor hipotecario NO la detenta. Es indivisible.
·         Versa sobre bienes inmuebles y debe constituirse por escritura pública más su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del bien.
·         Sin registro NO vale (90 días a su constitución).

COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO

ELEMENTOS
PRENDA CIVIL
P. MERCANTIL CON TENENCIA
P. MERCANTIL SIN TENENCIA
PERFECCIONAMIENTO
- Con la entrega de la cosa.
- Con el consenso de las partes.
- Con el documento y el registro del cto.
OBLIGACIONES
- Bilaterales de manera imperfecta.
- Bilaterales de manera perfecta.
- Unilaterales.
AUTONOMÍA
- Accesoria y de garantía.
- Accesoria y de garantía.
- Accesoria y de garantía.
UTILIDAD
- Oneroso.
- Oneroso.
- Oneroso.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
- Tracto sucesivo.
- Tracto sucesivo.
- Tracto sucesivo.


RELATORÍA DEL 31 DE OCTUBRE/RELATORA: ANA MARÍA MUÑOZ SALAS

ü  PRENDA MERCANTIL:
v  Derecho real de prenda en el que participa el comerciante y es un acto de comercio.
v  Puede ser con tenencia en la que hay un acuerdo de voluntades y se perfecciona con la entrega de la cosa, en esta tiene que haber consentimiento de las partes.
v  Puede ser sin tenencia en la que intervienen los muebles necesarios para la explotación económica por ejemplo: las acciones.
v  Es un contrato solemne que tiene que constar por documento escrito que este registrado por la oficina de instrumentos públicos o sino no se constituye el derecho.

ü  PRENDA CIVIL:
v  Se perfecciona con la entrega de la cosa, sino no hay contrato.
v  Es sinalagmático imperfecto porque las obligaciones surgen en una sola de las partes y eventualmente otras.
v  La prenda comercial con tenencia es bilateral perfecto ya que ambos se obligan uno entrega y el otro debe conservar, mantener y restituir, la prenda comercial sin tenencia (del acreedor prendario).
v  Es unilateral, por lo tanto el desgaste es para el constituyente que debe mantener, conservar y tenerlo en el lugar para que se pueda inspeccionar.

**Los dos son contratos accesorios y de garantía que ademas son de ejecución sucesiva o tracto sucesivo con respecto al cumplimiento de las obligaciones.

v  Las causales de extinción pueden ser: Directas: (que caen sobre la misma cosa) por pérdida total, por confusión, extinción del derecho del constituyente y abuso del derecho. Indirectas: (caen sobre la obligación principal) que son novación, nulidad y cancelación de la obligación principal.

ü  ANTICRESIS:
v  Contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.
v  Contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.
v  Recae sobre bienes inmuebles fructíferos (civil) y en bienes muebles e inmuebles (comercial).
v  El derecho real se adquiere sobre los frutos de la cosa.
v  El bien raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.
v  No da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Sólo sobre los frutos de la misma.
v  El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.

CENSO
ANTICRESIS
- Se adquiere por mortis causa y por acto entre vivos.
- Se adquiere únicamente por convención.
- Se perfecciona por escritura pública registrada.
- Se perfecciona por la entrega de la cosa.
- No tiene plazo para extiguir sus obligaciones.
- Tiene que esperar el plazo para extinguir las obligaciones.

ü  DERECHO DE RETENCIÓN:
v  Derecho real (ya que el acreedor ejercita la el derecho porque la lay se faculta para retener una cosa ajena hasta bien no se haya cumplido una obligación ya anterior), accesorio, de garantía y legal (es taxativo porque la ley lo determina).
v  Derecho legal que subsidiariamente da la ley. En beneficio de un acreedor para que este retenga el objeto del contrato con el fin de que el deudor pague finalmente la deuda u obligación.
v  Es ejercido por el acreedor en los casos y condiciones señaladas taxativamente en la ley (ej: arrendamiento, comodato, depósito, prenda, mandato, usufructo, etc).
v  Recae sobre bienes del deudor y se adquiere para obtener la seguridad en el pago de la obligación adquirida.

4) Cuarto núcleo temático: Teoría de la posesión

-          POSESIÓN:

·         Detentación material sobre una cosa material o inmaterial.
·         Cosa mueble o inmueble deteriminada.
·         Con ánimo (debe ser público y darse a conocer a terceros) de señor y dueño.
·         No reconoce el dominio ajeno.
·         Está constituido por dos elementos fundamentales: ánimus + corpus.
·         Se puede detentar por sí mismo o por otro en su nombre.

ü  NATURALEZA JURÍDICA:
v  ¿Es un hecho o un derecho?
v  Teoría del Código Civil: Es un hecho protegido por el derecho, porque tiene consecuencias jurídicas. Lo protege a través de las acciones posesorias ordinarias.
v  Teoría de Valencia Zea: Es un derecho real especial porque es auxiliar y provisional. Auxiliar para el propietario porque es un valor agregado y provisional, para quien no lo es.
v  Teoría de Jose J. Gómez y Fernando Vélez: Es un hecho protegido por el derecho que tiene consecuencias jurídicas.
v  Teoría de la Corte Constitucional: Es un derecho fundamental y por lo tanto tutelable en caso de que se pierda y que se puede adquirir por prescripción. Se dice esto porque tiene un contenido económico y social (T-492/92).

ü  HABILIDAD DE LA COSA:
v  No puede ser un bien público.
v  Recae sobre cosas susceptibles de apropiación, corporales e incorporales y comerciables.

ü  DIFERENCIA ENTRE PROPIETARIO, POSEEDOR Y MERO TENEDOR:
v  Propietario: Título + Posesión (ánimus + corpus)
v  Poseedor: ánimus + corpus SIN título
v  Mero tenedor: corpus SIN ánimus y SIN título

**La posesión no es un derecho que se cede por causa de muerte.
**La propiedad supone la posesión.
**La posesión presume la propiedad -> es una presuncion de hecho ya que admite prueba en contrario.

ü  CLASES (ART. 764 C.C):
v  Regular: Posesión que tiene justo título + buena fe.
v  Irregular: Posesión que carece de buena fe o justo título, o de ambas.

ü  JUSTO TÍTULO:
v  Hecho o acto jurídico.
v  Válido (conforme a la ley).
v  Verdadero (no falsificado).
v  Es apto para transferir o atribuir el derecho de dominio.
v  Título conforme a la ley.
v  Títulos injustos (art. 766 c.c):
-        Inválidos.
-        Falsificados.

**En la posesión regular hay justo título o porque falto algo, la correcta calidad o facultad del enajenante, el bien relamente no era de su propiedad.

COMPLEMENTO: MARÍA CAMILA ALVARADO

ü  BUENA FE:
v  Convicción subjetiva del adquirente mediante la cuál éste piensa que adquirió por medios legales, legítimos, excentos de fraudes y vicios.
v  Supone la existencia de un título o creer que se tiene un título.
v  Se presume la buena fe.

ü  VICIOS DE LA POSESIÓN:
v  Violencia (art. 772 c.c) -> Es de carácter tanto físico como moral. Se puede dar de manera actual o inminente con el objetivo de quitársele a su dueño. Si pasa 1 año desde el último acto de violencia, se vuelve útil y el derecho lo protege.
v  Clandestinidad (art. 774 c.c) -> Aquella que no cumple con la publicidad de la posesión. Frente a quienes se pueden oponer a ésta. Si se vuelve pública, 1 año después, la posesión se vuelve útil.

 ** Mientras estan viciadas son inútiles y el derecho no las protege.

ü  AGREGACIÓN DE POSESIÓNES:
v  Presupone una posesión principal (inicio de la cadena) y una posesión accesoria (se suman las calidades y los vicios.
v  Se suman tanto las calidades como los vicios.
v  A título singular -> Se adquiere por acto entre vivos.
v  A título universal -> Hay agregación de posesiones.

5) Quinto núcleo temático: modos de adquirir el dominio

- FUENTE:

·         Institución juridica de donde emanan las obligaciones.

-TÍTULO:

·         Hecho del hombre que concreta alguna de las fuentes de obligaciones. Genera obligaciones pero NO derechos reales, es la causa remota de la adquisición de derechos reales. Ej: contrato de compraventa.

- MODO:

·         Forma jurídica de relaizar el título, genera derechos reales. Es la causa próxima en la adquisición de derechos reales. Ej: la tradición.

FUENTE -> TÍTULO -> MODO

6) Sexto núcleo temático: acciones

- ACCIONES POSESORIAS:

·         La ley protege la posesión.
·         Conservatoria (art. 977 c.c) -> Todavía tiene la posesión y quiere que no se la despojen para que le siga perteneciendo.
·         Recuperatoria (art. 982 c.c) -> Ya se ha perdido la posesión y se quiere recuperar.
·         Acción de Despojo (art. 984 c.c) -> Cuando el poseedor ha cedido el uso y goce de la cosa a un tenedor. Se ejecuta contra un mero tenedor, no tiene que ser un poseedor como tal. Tiene 6 meses para ejecutarla contados a partir del vencimiento de la acción posesoria recuperatoria.
·         Accion Publiciana -> Acción real especial, igual que la reivindicatoria que sólo puede ser interpuesta por un poseedor regular (justo título + buena fe).