Relatora:
Sara Juliana Bohórquez Barrera
La
clase del día miércoles 5 de septiembre de 2012, la iniciamos recordando el
tema de patrimonio, de éste surgen los derechos patrimoniales los cuales se
dividen en derechos singulares y universales, los derechos singulares son
aquellos que recaen sobre una cosa o persona, se dividen a su vez en derechos
reales, personales e inmateriales; y los derechos universales que recaen sobre
una masa universal de bienes. Comenzamos a ver el tema de derechos reales.
DERECHOS
REALES
Dominio o propiedad
- Derecho real
- Poder jurídico de una persona sobre una cosa.
- El titular es el propietario o dueño.
- Sobre una cosa corporal mueble o inmueble.
El propietario goza de las tres
facultades: usar, gozar y disponer.
Usar:
utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino.
Gozar:
percibir los frutos.
1). Percepción: los utiliza para su propia subsistencia.
2). Disposición: dispone libremente de los frutos de la
cosa.
Disponer:
1) Transferir.
2) Gravar.
3) Limitar.
Propietario pleno: Es quien tiene las
tres facultades.
Nudo propietario: Sólo puede disponer de
la cosa.
Nuda propiedad: Aquella propiedad desmembrada del uso y del goce.
No siendo contra la ley ni el derecho
ajeno.
Cumple una función social (art. 58.
Constitución política). La explotación económica del bien. El interés público
superpone al interés particular.
Surge una institución jurídica llamada EXPROPIACIÓN:
Es el despojo de la propiedad privada que hace el Estado al particular por
motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador. Se
puede hacer por tres vías: 1. Vía judicial. 2. Vía administrativa. 3. Extraordinaria- En tiempos de guerra.
LIMITACIONES DEL DERECHO DE DOMINIO
1. De
Derecho público: 1. normas de orden público, de carácter imperativo. Ej. POT,
propiedad horizontal y afectación de vivienda familiar. 2. Expropiación. 3.
Derecho ajeno.
Se
le asigna la tarea a Juan Sebastián Laverde sobre las teorías del abuso del
derecho y dar 3 ejemplos.
2.
De Derecho privado: Depende del acuerdo de
las partes, se desarrolla el principio de autonomía de la voluntad.
3.
Seguido a esto vimos las:
FACULTADES
DE LA PROPIEDAD PRIVADA
·
Facultades materiales: uso y goce --> Materialización de las facultades.
· Facultades jurídicas: disposición --> Requiere de un acto jurídico para
ejercer la facultad.
Empezamos a ver PROPIEDADES ESPECIALES,
las cuales nombraré a continuación:
1. Patrimonio de familia inembargable
2.
Afectación a vivienda familiar
3. Propiedad horizontal
4. Propiedad
fiduciaria
5. Comunidad
6. Propiedad intelectual.
PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE
- Propiedad especial. Tiene su propio régimen jurídico, son normas de orden público.
- Creado por la ley 70 de 1931 y modificado por la ley 495 de 1999, y legislación complementaria actual. La ley 495 de 1999 aprueba la unión marital de hecho y la amplía a los homosexuales.
- Propiedad especial constituida sobre el DOMINIO PLENO de un inmueble, que NO SE POSEE con otra persona proindiviso, con el fin de proteger el patrimonio de una familia.
- Destinado al USO HABITACIONAL para evitar la persecución del mismo por parte de terceros. Por ello es INEMBARGABLE, ni siquiera con la autorización del constituyente.
OBJETIVOS
·
Proteger el núcleo habitacional del núcleo
familiar.
·
Protegerlo contra la persecución de los
acreedores, haciéndolo inembargable.
·
Limitar al D. de dominio.
FORMAS DE CONSTITUIRLO
·
Voluntariamente:
ley
70 de 1931. Modificado por la ley 495 de 1999 y por el art. 37 de la ley 962 de
2005 éste art. Faculta realizar el trámite por vía notarial. Se hace una
presentación o solicitud ante notario público, edicto y publicaciones en diario
nacional de amplia circulación. pero si se llega a presentar una oposición no
puede conocer el notario y pasa a vía judicial.
·
Obligatoriamente:
normas
sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la ley 91 de 1936, y
los arts. 60 de la ley 9 de 1989 y 38 de la ley 3 de 1991. (cajas de vivienda
militar, instituto de crédito territorial), acción social (organismo del
estado). Se constituye en la misma escritura pública más el registro en la oficina
de instrumentos públicos.
·
Facultativamente:
determinadas
leyes en determinados casos, son las que dicen quienes están en la facultad de
acceder al patrimonio de familia inembargable. No requiere escritura pública.
Art. 22 de la ley 546 de 1999 ésta ley crea la Unidad de Valor Real (UVR) que reemplazó a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
Se
asignan dos tareas la primera a Lina Suarez sobre el art. 22 de la ley 546 de
1999 según ella ¿Quién puede acceder a la constitución de patrimonio de familia
inembargable?; y la segunda tarea a Oscar Coy sobre ¿En qué gobierno se crea el
UPAC y en cual el UVR? Y ¿Por qué la necesidad de darle otro concepto, del UPAC
al UVR?.
Y la
ley 861 de 2003 que para madres o padres cabeza de familia, NO REQUIERE
ESCRITURA PÚBLICA ÚNICAMENTE, se constituye ante notario o por declaración
juramentada, debe tener el registro civil mas los testigos, la puede hacer la
madre o el padre cabeza de familia, que no tiene otro patrimonio, cuyos hijos
son menores de edad y con el certificado de libertad del inmueble.
Se
asigna la tarea a Juan Arturo González sobre los términos de la ley 861 de
2003.
Se
asigna la tarea a Alejandro Benedetti sobre el Decr. 19 de 2012 art. 84 y
siguientes, sobre la posibilidad de sustituir y constituir el patrimonio en
otro inmueble.
Se
socializaron dos tareas asignadas en la clase anterior, en primer lugar la de
prelación de créditos y prelación de embargo, y la segunda la diferencia entre
mera expectativa y cosa esperada.
Prelación
de créditos: Toda obligación tiene un crédito.
· Primera clase: alimentos, laborales y
tributarios, gastos de entierro, hospitalización.
· Segunda clase: prenda, hospedaje, posadero,
transportador.
· Tercera clase: hipotecarios.
· Cuarta clase: recaudadores de administración.
(renta).
· Quinta clase: quirografarios (facturas de
venta, contratos).
Prelación
de embargo: quien tiene el privilegio de la práctica de la medida cautelar.
Mera
expectativa: Baloto.
Cosa
esperada: Cosecha esperada.
Seguimos
con el tema de constitución de patrimonio de familia inembargable.
CONSTITUCIÓN VOLUNTARIA
Constituyentes: padre, madre o los dos o
un tercero, ante el notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la
limitación, por escritura pública, previa solicitud del interesado al notario,
adjuntando documentos exigidos: registro civil matrimonio, nacimiento, avalúo
catastral (sólo hasta 250 SMLMV), certificado de libertad, identificación
predio, declaración de no tener otro inmueble con patrimonio de familia
inembargable.
Edicto emplazatorio en la notaria fijado
por 15 días. Publicación en un diario de amplia circulación nacional, una vez
dentro de los 15 días anteriores. Desfijado el edicto si hay oposición de
cualquier acreedor para la constitución del patrimonio el notario dejará
constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación, pero puede
pasar a donde el juez.
BENEFICIARIOS
- Familia, mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores o los que llegaran a tener.
- Familia compuesta únicamente por hombre y mujer (C-029\2009).
- Un menor de edad o de 2 o más que estén entre si dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial con los constituyentes.
Patrimonio de familia inembargable vs Afectación De vivienda familiar.
ResponderEliminarLa constitución de Patrimonio de Familia Inembargable exige del inmueble (que no necesariamente tiene que ser una casa) unas características especiales que son las siguientes:
1.Debe estar bajo dominio pleno del constituyente
2.No lo debe poseer otra persona proindiviso (es decir, no debe otro dueño del mismo inmueble)
3.No debe estar grabado bajo prenda, hipoteca, censo o anticresis
4.Debe estar libre de embargo
5.El valor catastral debe ser menor a 250 SMLMV.
Estas características no se exigen en la Afectación De Vivienda Familiar, ya que en este caso el inmueble debe ser necesariamente una vivienda, sin importar el valor y sin importar si ya está hipotecada o con un embargo previo (la ley 258 de 1996 no exige este requisito).
Cabe decir que es imposible hacer uso de la Afectación de Vivienda Familiar para burlar a los acreedores, ya que el Art. 7 de la Ley 258 de 1996 establece como excepción a la inembargabilidad la constitución de una hipoteca previa a la afectación. Pero esta hipoteca se debe haber constituido para adquirir, construir o mejorar la vivienda. Además, debe estar previamente registrada, tal como lo estableció la C-664 de 1998.
la Afectación De Vivienda Familiar sólo los cónyuges pueden constituir esta afectación, bien sea ante un notario o ante un juez.
Fuente:
http://munozmontoya.wordpress.com/2011/06/08/patrimonio-de-familia-inembargable-frente-a-la-afectacin-de-vivienda-familiar-cul-elegir/
Michel Capelo Portillo.