domingo, 16 de septiembre de 2012

Tares Relatoria 22 de agosto 2012



MERA  EXPECTATIVA  Y  COSA  ESPERADA        
Investigación de Fredy Alexander Pinzón

Los conceptos de mera expectativa y cosa esperada provienen de el derecho romano en el cual se tenían en cuenta el emptio spei en donde lo que se compra es la mera expectativa de que la cosa llegue a existir, hay que pagar el precio, aunque la cosa futura  no exista (Caso de Baloto); en cambio, en la emptio rei speratae solo se debe pagar el precio en el caso de que la cosa esperada llegue a existir (Caso de la compra de una cosecha futura). (Derecho Patrimonial Romano II, Derecho de obligaciones. UOC Pág 52. Consultado en google books)

En la legislación colombiana se ve de la siguiente manera:

Código Civil Colombiano:

ARTICULO 1869. <VENTA DE COSA FUTURA>. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
En este caso se entiende la venta como cosa esperada a menos que en el contrato se exprese que se trata de mera expectativa.

Código de Comercio:

ARTÍCULO 917. <VENTA DE COSA FUTURA>La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.
Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.

Se toma de igual manera que en el código civil pero en lugar de hablar de compra de la suerte se habla de compra del alea, entendiendo el mismo como un hecho aleatorio.

En cuanto a un hecho aleatorio se puede decir que (a) debe ser necesariamente futuro, (b) debe regir sobre un contrato oneroso y para todas las partes intervinientes, (c) puede ser cierto (caso de la muerte del cabeza de la renta vitalicia) o incierto (siniestro en un contrato de seguro), (d) puede incluir la participación de las partes o ser ajeno a las mismas y (e) admite que la incertidumbre derive de la propia naturaleza del contrato o de la decisión o creación de un riesgo por las partes celebrantes. (El Álea en los contratos. Claudio André Galván)



PRELACIÓN DE CRÉDITOS VS PRELACIÓN DE EMBARGOS
Investigación de Valentina Olivares Bettin

En la sentencia T - 086 del 2004 definen a la prevalencia de créditos y a la prevalencia de embargos como dos instituciones jurídicas que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.

En primer lugar la prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: Garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matricula inmobiliaria.
Por otro lado la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si las obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley.
Sentencia T-086/2004

3 comentarios:

  1. Venta de cosa futura

    Esta modalidad se presenta en aquellos casos en que el comprador toma para sí el riesgo de que la cosa objeto del contrato no llegue a existir por tratarse de una cosa futura. El vendedor tiene derecho al precio aunque no llegue a existir la cosa, esto es una excepción a la regla que ordena que para la existencia de un contrato es necesario consentimiento y objeto. En la venta de cosa futura, el vendedor tiene derecho al precio, aun cuando la cosa no llegue a existir; con lo que se demuestra que el legislador permite la existencia de este contrato.

    Fuente:
    http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=171

    Michel capelo Portillo
    octubre, 08 de 2012

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  2. PRELACIÓN DE CRÉDITOS VS PRELACIÓN DE EMBARGOS:
    Parte 1/2

    Cuando se pretende recuperar coactivamente un crédito o deuda, surgen aspectos como la prelación de embargos y la prelación de créditos, dos cosas sustancialmente diferentes.

    Es común encontrar que una persona tiene más de un acreedor y tiene más de un embargo, o por lo menos se pretende más de un embargo sobre un mismo bien, y es allí donde resulta importante conocer más sobre estos dos conceptos para saber cómo actuar y para saber qué esperar.

    Bien. La corte constitucional en una sentencia de tutela se ha encargado de definir estos dos conceptos de una forma magistral:


    2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que éste posea y sean objeto de registro sirvan para responder por la obligación debida.

    El legislador consagra la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario de bienes sujetos a registro. Al respecto, el artículo 558 del C. de P. Civil señala:

    ART. 558.- Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

    1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

    En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez del proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. (...)

    De acuerdo con lo anterior, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.

    3. Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.


    Fuente de consulta:

    http://www.gerencie.com/diferencia-entre-prelacion-de-embargos-y-prelacion-de-creditos.html

    Michel Capelo Portillo.
    octubre,08 de 2012

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  3. PRELACIÓN DE CRÉDITOS VS PRELACIÓN DE EMBARGOS:
    Parte 2/2

    Así, el Código Civil agrupa los créditos en cinco clases y éstas a su vez son estructuradas en órdenes o causas internas de preferencia. Al respecto, esta Corporación expuso en la sentencia C-092 de 2002 las características de cada clase en la prelación de créditos adoptada por el legislador. Ellas son:

    a) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

    b) A los créditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.

    c) Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.

    d) Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables.

    e) La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

    Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss).[ Sentencia T-557/02]

    Fuente de consulta:

    http://www.gerencie.com/diferencia-entre-prelacion-de-embargos-y-prelacion-de-creditos.html

    Michel Capelo Portillo.
    octubre,08 de 2012

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