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que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información
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FIDUCIA MERCANTIL
Investigación de
María Camila Alvarado Bulla
El Código de Comercio
en su XI título, específicamente en su artículo 1226 define a fiducia mercantil
como:
“Un
negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o
fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada
fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una
finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero
llamado beneficiario o fideicomisario.
Una
persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo
los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente
autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de
fiduciarios.” Código de Comercio; art. 1226.
Así mismo se puede
decir que mediante una fiducia, una persona natural o jurídica, entrega a una
sociedad fiduciaria, algunos o la totalidad de sus bienes renunciando o no a su
propiedad para que ésta actúe a favor de los mismos, aprovechando sus
beneficios.
“En
algunos contratos del encargo fiduciario, la entrega de bienes a la fiduciaria
no es esencial. Dichos bienes incluso, pueden ser adquiridos por la fiduciaria
posteriormente en desarrollo de su encargo. La sociedad fiduciaria nunca
adquiere la propiedad absoluta de los bienes recibidos a título de fiducia.” “FIDUCIA
MERCANTIL”; Consultado en: GERENCIE.COM
Se puede considerar,
por lo anterior, que la fiducia mercantil constituye una excepción patrimonial
y que se puede considerar como un patrimonio autónomo porque si bien el
patrimonio se encuentra inscrito en una entidad, éste no pasa a ser parte del
patrimonio que ésta tiene. Pues si fuese así al momento de liquidar la entidad
el patrimonio general de la fiducia también entraría a ser prenda general de
los acreedores, lo cual no tendría sentido.
EL BENEFICIO DE INVENTARIO
Investigación de Fredy Alexander Pinzón Jaimes
Concepto
Como lo dice el código civil Colombiano en su
articulo 1304, “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos
que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias,
sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.” En
otras palabras, es la opción que tiene
el heredero para limitar su responsabilidad frente a los acreedores del
difunto, pagando únicamente hasta el monto que alcance con los bienes del mismo.
(GONZÁLES Tejera, Efraín “Derecho de
sucesiones: La sucesión intestada”, LA EDITORIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
2001, Universidad de Puerto Rico. Pág
195.)
El beneficio de inventario
deberá pedirse por parte del heredero. En la legislación Colombiana según el
artículo 1305, en caso de que existan varios herederos, basta con que uno de
ellos acepte con beneficio de inventario para que se obligue a los demás
herederos a aceptar el beneficio de
inventario. El testador no podrá privar al heredero de pedir el beneficio de
inventario (art. 1306), y se podrá acudir a esta facultad siempre que no haya
hecho acto de heredero (art. 1309). Las
deudas y créditos que posee el heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión (art 1316).
¿Porqué
se aplica en beneficio de inventario?
El beneficio de inventario
es un mecanismo eficaz de protección para el heredero usado en situaciones de
duda, puede ser por que los activos apenas rebasan los pasivos, por que
el heredero no estaba familiarizado con los negocios del causante o por
que se desconocen las deudas y las causas del caudal. Cuando el heredero esta seguro de sobre el
balance económico de la herencia, lo usual es que acepte pura y simplemente, si
no hay duda de que el salgo es positivo; Por el contrario, si resulta obvio que
el saldo final será negativo, es de esperarse que la repudie. (ibid)
BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE
BIENES
Investigación de Lina María Jaime Páez
Es un beneficio a favor de
los acreedores hereditarios o testamentarios, el cual consiste en “pedir que no
se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero” (Código Civil.
Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1435), para que así de los bienes
del causante cumplan las obligaciones hereditarias. Este derecho lo tienen los
acreedores mientas no haya prescrito su crédito. No tiene lugar cuando el
acreedor “ha reconocido al heredero por deudor” (Código Civil. Título XII. Del
beneficio de separación. Art. 1435) o “cuando los bienes de la sucesión han
salido ya de las manos del heredero, o se han confundido con los bienes de
este, de manera que no sea posible reconocerlos” (Código Civil. Título XII. Del
beneficio de separación. Art. 1435).
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: CÓDIGO CIVIL. Título XII. Bogotá. Legis
Editores S.A. 2011
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES
Investigación de Javier
Posso
¿Cuáles son los bienes que conforman la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?:
Según el articulo 10 de la ley
979 del 2005, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
debe:
a) Existir unión marital
de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer
sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Existir una unión
marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para
contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre
y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y
liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión
marital de hecho.
Los bienes que conforman la sociedad
conyugal patrimonial , según el articulo 40 son:
Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la
declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la
adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad
Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la
liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y
cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
No todos los bienes que se consiguen durante el tiempo de convivencia
entre compañeros permanentes, pasan a ser pate de la sociedad patrimonial que
se forma entre estos.
No hacen parte de estos bienes:
Los bienes adquiridos
por donación, herencia u otorgados por testamento.
Los bienes adquiridos
antes de iniciar la unión, pero lo serán los dineros que se ganen con estos, al
igual que el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de
hecho.
La anteriores son algunas excepciones, los otros bienes entran a
conformar el activo bruto de la sociedad patrimonial, esto no es mas que el
conjunto de bienes que existen en el momento en que se va a dar la disolución
de la sociedad patrimonial.
Los bienes que conforman este activo
bruto son:
- Los adquisiciones en por del trabajo o esfuerzo personal, (salarios, honorarios, derechos de propiedad literaria artística)
- Los frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, ya sean devengados o generados dentro de la sociedad patrimonial.
- Los bienes adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad.
- Los incrementos materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales.
Algunos bienes propios no hacen parte de la sociedad patrimonial como lo
son:
- Los adquiridos de forma gratuita en virtud de donación, herencia o legado.
- Los bienes que los compañeros permanentes tenían antes de iniciarse la unión.
- Los bienes que siendo adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron adquiridos con dineros que se tenían antes de iniciada la misma.
BIBLIOGRAFIA
Ley
979 de 2005
Velásquez
Jaramillo, Luis Guillermo. Decima Edición. Bogotá 2006. Pag; 203- 206
DIFERENCIAS ENTRE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y MATRIMONIO
Investigación de Andrea Catalina Suárez Jiménez
MATRIMONIO
|
UNIÓN MARITAL DE HECHO
|
·
Contrato solemne entre una mujer y un
hombre. Esposo y esposa
|
·
Unión entre dos personas de cualquier sexo,
que sin estar casadas hacen una sociedad patrimonial. Compañeros permanente
|
·
Se constituye y se perfecciona expresado
frente al funcionario competente (Juez o Notario). Se puede dar bajo
cualquier celebración de cualquier canon o confesión religiosa siempre y
cuando esta esté acreditada con la disposición de persona jurídica competente
en régimen matrimonial.
|
·
Se declara la unión, sociedad patrimonial,
cuando en un lapso no menor de 2 años las dos personas viven juntas y lo
declaran judicialmente. En caso de haber estado en otra sociedad patrimonial
se debe presentar capacidad notificada.
|
·
Se declara sociedad conyugal por medio de
un Acta.
·
Requiere dos testigos que declaren cualidad
de contrayentes.
·
El juez o notario firma un edicto que da un
plazo de 15 días para ratificar todos los requisitos o presentar
impedimentos.
|
·
La declaración judicial de la unión se da
por medio de : escritura pública ante Notario, Acta de conciliación suscrita,
o por medio de sentencia judicial de un Juez de familia.
·
En caso de haber sido parte de alguna
sociedad conyugal o unión, se requiere un lapso de 1 año después de haberla
disuelto.
|
·
La disolución se da por: divorcio
judicialmente declarado, o muerte de alguno de los dos.
|
·
La disolución, liquidación y adjudicación
de bienes se puede dar por declaración de cualquiera de las dos partes o de
sus herederos.
|
MODIFICACIONES A TRAVÉS
DEL TIEMPO (leyes, sentencias, etc)
|
|
·
Ley del 20 de Julio de 1853
·
Ley del 8 de abril de 1856
·
Ley del 26 de mayo de 1873
·
Ley 57 de 1887
·
Ley 153 de 1887
·
Ley 35 de 1888
·
Ley 54 de 1924
·
Ley 20 de 1974
·
Sentencia C-577 de 2011
|
·
Ley 50 de 1936
·
Ley 153 de 1887
·
Ley 54 de 1990
·
Ley 979 de 2005
·
Sentencia C-075 de 2007
|
BIBLIOGRAFÍA
·
SÁNCHEZ, Cristina (1995).
“UNIÓN MARITAL DE HECHO”.
·
CAÑON, Pedro A (1990).
“DERECHO CIVIL 1, PERSONAS Y FAMILIA”.
·
ESCOBAR, Guillermo, LÓPEZ,
Beatriz (1994). “LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
·
Código Civil Colombiano.
·
Constitución Política de
Colombia 1991
·
Código de Procedimiento
Civil colombiano.
SOCIEDAD DISUELTA NO LIQUIDADA.
Investigación de Juan Arturo González
La
sociedad es tan solo uno de los diferentes tipos de persona jurídica que
existen. Ésta, por lo general, se encuentra conformada por una o más personas
naturales, o incluso, en algunos casos, también jurídicas. Se conoce dentro de
la doctrina como esa colectividad que actúa bajo la forma de una persona
jurídica que se relaciona con terceros, y lleva a cabo una serie de vínculos o
negocios jurídicos con otras personas naturales y jurídicas.
Sin
embargo, en el momento de su extinción, lo que se considera como un fenómeno
jurídico complejo, se debe llevar a cabo en primer lugar la disolución de la
sociedad, sin desconocer los vínculos adquiridos con anterioridad a este hecho,
y a partir de este momento no se pueden contraer ni formar nuevos vínculos
jurídicos. Los vínculos jurídicos ya contraídos tienen que entrar en un proceso
de liquidación, y son garantizados por el patrimonio de la sociedad, que se ha
transformado en la prenda general de acreedores, hasta que se salden todas las
deudas. Posterior a ello, el capital restante se reparte entre los
socios.
La
extinción de una persona jurídica comienza en el momento que se hace efectiva
alguna de las causas señaladas por la ley y/o en sus estatutos para su disolución.
La disolución de la sociedad hace alusión a la resolución del negocio social,
mas no a la extinción de la persona moral, pues ésta, aunque ya sin capacidad
para llevar a cabo nuevos negocios jurídicos, existe aún con el propósito de
resolver todos los negocios jurídicos establecidos con terceros y con sus
propios socios.
Frente
a la liquidación, esta se puede señalar como el segundo y último paso dentro de
la extinción de la persona jurídica. Este se conoce como aquel conjunto de
actos jurídicos que tienen como objetivo poner fin a los negocios establecidos
por la sociedad con terceros, con sus socios y con estos entre sí. Estos actos,
que reciben el nombre de operaciones de liquidación, se desarrollan en dos
etapas principales: la primera, de operación de liquidación, que tiene por
objeto resolver todos los negocios jurídicos existentes: vender los bienes
sociales, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba. Y la
segunda, en la que se toma lo que queda luego de concluir toda la operación de
liquidación, y se reparte el haber social entre los socios. La etapa de
liquidación concluye luego de efectuar la cancelación del contrato social y
llevar a cabo la inscripción en el registro mercantil, con lo cual la sociedad
queda extinta.
Frente
a una sociedad disuelta no liquidada, los bienes de esta aún hacen parte de
ella, pues hasta el momento no se ha iniciado el proceso de liquidación del
patrimonio de la sociedad.
BIBLIOGRAFÍA
REYES VILLAMIZAR, F. (2010). La Sociedad por Acciones Simplificada. Bogotá: LEGIS.
USUFRUCTO
LEGAL DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES DE SUS HIJOS
Investigación de Daniela Méndez
Morales
El derecho de usufructo es
un derecho real que consiste en la
facultad de gozar, con cargo de conservar su forma o sustancia, y restituirla
al dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.
Existe el usufructo legal de
los padres sobre los bienes de sus hijos, y para empezar, es necesario hablar
de lo siguiente:
Los
bienes del hijo no emancipado son de
tres clases:
1. Peculio profesional o industrial (art. 294
del C.C.)
Lo que la ley protege y
estimula con la creación de este peculio es el trabajo y la industria personal
del hijo, ejercida con el propósito de
adquirir bienes.
Con respecto al Art. 294 del
C.C. considera al hijo como mayor de edad para su goce y administración. Sobre él, el padre no tiene
injerencia alguna y, por tanto, las
adquisiciones derivadas por razón el él, benefician exclusivamente al hijo.
Sin embrago, el hijo debe
tener en cuenta:
a) Requiere autorización judicial para enajenar o hipotecar bienes inmuebles obtenidos en tazón de este peculio, la cual
solo se dará con conocimiento de causa.
b) No puede tomar dinero a interés, ni
comprar a crédito, salvo que se obre
dentro del giro ordinario de su
peculio, sin permiso escrito de sus padres.
2. Peculio adventicio extraordinario
Está formado por todos los
bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes los hijos y no los padres,
y por los bienes que han pasado al hijo
por indignidad de los padres, o por haber sido éstos desheredados.
Sobre estos bienes los
padres no tienen el usufructo. Pero debe entenderse que si sólo uno de los
padres fuere excluido, corresponderá el derecho al otro.
3. Peculio adventicio ordinario
Está formada por todos los
bienes del hijo, excluyendo aquellos que
forman el peculio profesional o industrial y el peculio adventicio
extraordinario. Sobre ellos tienen los
padres el usufructo legal.
Este usufructo es la
consecuencia de un derecho propio de los
padres. Se concede para compensar los gastos
que sufragan los padres en favor del hijo (mantenimiento, educación e
instrucción)
El padre tiene derecho:
a) A los frutos naturales y civiles en las cosas
que forman parte de este peculio, en los mismos términos del usufructo
ordinario.
b) A beneficiarse de tales frutos durante el tiempo que dure la
patria potestad, sin que esté obligado a prestar caución, ni hace inventario
solemne de los bienes.
El
usufructo legal se diferencia del ordinario en que:
a) El legal es universal, por cuanto el padre
lo ejerce sobre todos los bienes de los hijos, excepción de los mencionados en
el art. 291 del C.C.; el ordinario, por el contrario, recae exclusivamente sobre bienes
determinados.
b) El padre no goza del derecho de
persecución. De manera que salidos los bienes
del patrimonio del hijo, aquél no puede reclamar el usufructo. En el
ordinario, el usufructuario que llegaré a ser privado de él, puede perseguirlo
frente a quien lo detenta.
c) El legal es personalísimo, no puede
enajenarse, ni transmitirse, hipotecarse, embargarse.
d) El padre no está obligado a prestar
finanza o caución para responder por la
restitución de dichos bienes a la
finalización de la patria potestad. En
el usufructo ordinario, el usufructuario
está obligado tanto a la caución como al inventario.
e) El legal dura hasta la emancipación del
hijo, el ordinario hasta el vencimiento del pazo o condición.
Administración
sobre los bienes del hijo
Esta administración es un
derecho y al mismo tiempo un deber, una obligación impuesta a los padres en su
carácter de tales.
Esta administración
corresponde a los padres en forma
conjunta, pudiendo uno delegarla al otro, total o parcialmente. Y si uno de ellos falta corresponderá al otro
su administración.
a) Administra personalmente el hijo su
peculio profesional o industrial siempre que sea menor adulto.
b) Administra un curador los bienes del peculio adventicio
extraordinario, respecto de los cuales los padres no tengan la
administración.
La información fue tomada de
las siguientes fuentes:
NARANJO, Ochoa Fabio. Derecho civil personas y familia. 12ª
edición. Librería jurídica. Colombia.
MEDINA, Pabón Juan Enrique. Derecho civil familia. Universidad del Rosario. Bogotá, 2008.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO V/S ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
Investigación de Juan José
Valbuena Sanabria
Definición de enriquecimiento ilícito según el código penal : El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (music) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
Definición de enriquecimiento sin justa causa según la sentencia de de la corte suprema de justicia sala civil de casación : Enseña la Corte que la acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal, y que la naturaleza esencialmente subsidiaria significa que solamente puede ser empleada por quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta.
AGENCIA OFICIOSA
Investigación de Juanita Chavarria Acosta
La agencia oficiosa
es también llamada gestión de negocios ajenos. Consiste en un contrato por el
cual el que administra sin mandato los bienes de alguna, se obliga con esta, y
la obliga en ciertos casos. ( Código Civil Colombiano artículo 2304.)
Las obligaciones del
agente oficioso o gerente son las mismas que del mandatario ( Opcit., articulo
2305). El Mandatario es aquella persona que por medio de un contrato confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera (Opcit., articulo 2142). Este puede ser gratuito o
remunerado.
La responsabilidad
del agente oficioso es el de emplear la gestión con los cuidados de un buen
padre de familia, pero su responsabilidad dependerá de las circunstancias en
las que se le haya determinado la gestión (Opcit., articulo 2306).
Por ser un
cuasicontrato, es una obligación que se contrae sin convención, nace o de la
ley o del hecho voluntario de las partes.
Bibliografía
Código Civil
Colombiano artículos: 2142, 2302, 2304, 2306, 2306.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CUERPO HUMANO SEGÚN LA DOCTRINA
Investigación de Carolina Alejandra Polo
El
cuerpo humano es parte integrante del sujeto de Derecho, y por tal razón no es
una cosa. Como dice Castán Tobeñas: “el cuerpo humano viviente no se considera
una cosa, porque es la envoltura física de la persona.”
Algunas
partes del cuerpo, separadas de este, sí pueden ser cosas, como el semen, la
leche materna, el cabello, los dientes, las uñas.
Bibliografía
VELÁSQUEZ
JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Editorial Temis S, A., Bogotá, Colombia,
2000. Pág. 4.
NATURALEZA JURÍDICA DE UN CADÁVER
El
cadáver:
Según el decreto 2363
de 1986, se denomina “cadáver al cuerpo de un persona a quien se le ha
diagnosticado muerte cerebral”, o la persona que “legalmente ha dejado de
existir para convertirse en cadáver”. Según el art. 9° del mismo estatuto, la
muerte cerebral es un “fenómeno biológico que se produce en una persona cuando
de manera irreversible se presenta en ella ausencia de respiración espontánea y
de reflejos en el tallo encefálico, comprobados en tres oportunidades diferente
durante un lapso no inferior a 12 horas.
En Roma, el cadáver
del ser humano merecía consideraciones especiales y hacia parte de los dioses
Manes, a los cuales se les rendía culto en las respectivas viviendas. En cuyo
solares se enterraba. Esta razón histórica ha servido de soporte para que
algunas legislaciones de todas las épocas consideren el cadáver como una
continuación de la personalidad. Nuestra legislación no es ajena a este
criterio al admitir el retiro de componentes anatómicos de un cadáver,
practicado en forma tal que se eviten mutilaciones innecesarias (Decreto 2363
de 1986, art. 25).
En caso de
disposición de un cadáver, se requiere el consentimiento de sus deudos.
Bibliografía:
·
Bienes, Luis Guillermo Velásquez J. Cuarta Edición. Pág. 3
Wendy Trujillo Fierro
ResponderEliminarCorrección tarea de Agencia oficiosa
Este cometario va para la tarea de agencia oficiosa. Exactamente donde menciona que la agencia oficiosa “consiste en un contrato por el cual...” considero que el utilizar la palabra Contrato cuando hablamos de agencia oficiosa es incorrecto.
Primero parto de la base de que un contrato es una de las fuentes de obligaciones, sin olvidar que un cuasicontrato también lo es. Como ambos producen obligaciones es menester diferenciar que en un contrato es “el consentimiento de las PARTES contrayentes el que produce una obligación“ (CLARO SOLAR, Luis) y en un cuasicontrato no hay acuerdo de voluntades entre las partes, pero aun así éstas se obligan.
es por esto que la agencia oficiosa No es un contrato , porque se actúa sin el consentimiento de una de las partes.
En derecho romano la agencia oficiosa era “fuente generadora de obligaciones en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a cargo en interés del dueño y sin que este último lo supiera” (MEDELLIN, Carlo).
Y en Colombia el código civil menciona lo siguiente:
“2302 Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa”.
Bibliografía
CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Obligaciones Tomo I. Chile: Imprenta Universal de Chile, 1986. p 592.
MEDELLIN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. Bogotá: Editorial Temis, 1970. p291
Wendy, de acuerdo con el comentario y la aclaración del CUASI CTO de agencia oficiosa.
EliminarD.AMGR
Fiducia Mercantil.
ResponderEliminarEn el presente texto tiene como fin complementar la definicion de fiducia mercantil.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito1 y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios" (resaltamos).
En tal sentido cabe señalar en cuanto a la celebración del contrato de fiducia que ni el Código de Comercio ni tampoco el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF2- exigen el cumplimiento del requisito de solemnidad para su perfeccionamiento3, salvo que en tratándose de la transferencia de bienes sometidos a registro ellos deban sujetarse a tal formalidad sin que sea necesario documentarla por escritura pública.
Fuente: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas2003/fiduciamercantil042.htm
Michel Capelo.
BENEFICIO DE INVENTARIO.
ResponderEliminarDiferencias con la herencia pura y simple
La diferencia entre una herencia aceptada a beneficio de inventario y una herencia aceptada pura y simplemente es que, aceptando la herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los bienes de la herencia, con los suyos propios.
Con el beneficio de inventario el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Esto quiere decir que conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el difunto, es decir, que no se confunden los bienes particulares del heredero con los que pertenezcan a la herencia.
Con el beneficio de inventario se logra:
1.Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.
2.Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero.
3.Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto.
4.En el caso de que existan deudas, éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y se repartirán los bienes y derechos remanentes a los herederos.
Pérdida del derecho de inventario
El beneficio de inventario se puede perder:
1.Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.
2.Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.
3.Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.
4.Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.
5.Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial.
fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Beneficio_de_inventario
Michel Capelo.
Michel: Es mejor consultar fuentes especializadas conforme al Derecho Colombiano. Ver el programa y bibliografia sugerida para tales efectos.
EliminarD.AMGR
LA LUZ SOLAR
ResponderEliminarAgrego la presente noticia con la finalidad de ver lo curioso de algunas regulaciones alusivas a ciertos recursos naturales
video: http://www.youtube.com/watch?v=diEDYISgVio
¿Pertenece el aire y luz solar al Estado? Una Provincia del norte de China dice que sí
En economía, recursos naturales como el viento y la luz solar se denominan "bienes públicos", lo que significa que si una persona se beneficia de ellos no perjudica a otros, por lo que no hay necesidad de competir por su propiedad. Simplemente, le pertenecen a todos.
Lamentablemente, esa noticia no parece haber llegado a las autoridades políticas en la provincia de Heilongjiang al Norte de China. Ahí, una reciente directiva política ha informado a las empresas que, si quieren usar el viento o la energía solar, deberán obtener permiso del departamento meteorológico del estado.
Michel Capelo
Sentencia 029 de 2009.
ResponderEliminarEn cuanto a lo que respecta a la sentencia 029 de 2009, podemos notar que se presenta una situacion de gran complejidad ya que se equiparan los derechos de la pareja homosexual a los de la pareja heterosexual y la unica condicion para cumplir con esto es que cumplan con la union de hecho.
Esta sentencia concede derechos de herencia, seguridad social, salud, derechos civiles, derechos penales, derechos disciplinarios, derechos de nacionalidad y migratorios a las parejas del homosexuales.
La sentencia no solo llega hasta la concecion de los derechos anteriormente mencionados, sino que establece ciertas obligaciones y sanciones como por ejemplo prestar alimentos, la extencion de la ley de violencia intrafamiliar a parejas del mismo sexo.
En conclusion aunque para algunos algo poco creible esta es la realidad sobre la paraja homosexual que cada dia se afianza mas en nuestra sociedad, tomando papeles cruciales y conduciendo muchas veces a la degradacion de la misma sociedad.
Fuentes:
- Sentencia 029 de 2009.
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-029-09.htm
- Iureamicorum.com. http://iureamicorum.blogspot.com/2009/02/comunicado-de-prensa-sentencia-c-029-de.html
Michel Capelo
El Petroleo en Colombia, Contratos de Cocesion:
ResponderEliminarEn Colombia los recursos minerales del suelo y sub suelo son propiedad del estado y no del dueño del terreno, solo algunos casos protegidos con cedulas reales expedidas por la corona española estuvieron exentos de esta reglamentación.
La explotación del petróleo comienza a principios del siglo XX, en 1905 se firmaron se firman los primeros contratos de concesión, durante este año tuvo lugar el decreto 34 creado por el ejecutivo y tuvo como objeto autorizar el privilegio de explotación de yacimientos petroleros, lechos de ríos y canteras.
En 1931 tuvo lugar la creación de la ley 37, en la que se define el marco de desarrollo de la empresa petrolera.
En 1948 por medio de la creación de la ley 165 nace la empresa Eco Petrol.
En 1969 por medio de la ley 20, en su articulo 12, se declara reserva nacional cualquier reserva petrolera.
Esto nos permite concluir que el petróleo en Colombia es propiedad de estado y que nunca se podrá adquirir por prescripción ni por ningún otro modo de adquisición ya que el estado solo da la concesión para su explotación.
Fuentes:
1. Historiabreve.com. Historia petrolera de Colombia
2. Ecopetrol.com
3. Revista credencial, julio de 2002
4.La industria petrolera en Colombia.
Michel Capelo
Union Marital de Hecho.
ResponderEliminarSe denomina "Unión Marital de Hecho, a la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho". Ley 54 de 1990
Fuente: http://www.bogota.gov.co/portel/libreria/php/frame_detalle_scv.php?h_id=45358
Michel Capelo.
Michel: Para los efectos de la definición de unión marital de hecho, hay que tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional 029-2009, donde habilitan esta institución civil para parejas del mismo sexo.
EliminarAtentamente, DRA. AMGR
Michel: Para los efectos de la definición de unión marital de hecho, hay que tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional 029-2009, donde habilitan esta institución civil para parejas del mismo sexo.
EliminarAtentamente, DRA. AMGR