lunes, 20 de agosto de 2012

Tareas Asignadas Clase de Bienes 8 de agosto (1 parte)


Se sugiere a los estudiantes que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información publicada en el blog.  Los datos que se presentan son guías o bases de consulta para conjugar con otras fuentes bibliográficas.

Pueden hacer comentarios,  aportes bibliográficos o correcciones a esta entrada que enriquezcan el conocimiento.  Por favor citen su fuente de información.  Si encuentran algún error en el contenido de la entrada  favor dejar el comentario respectivo citando su nombre y fuente.


FIDUCIA MERCANTIL
Investigación de María Camila Alvarado Bulla

El Código de Comercio en su XI título, específicamente en su artículo 1226 define a fiducia mercantil como:
“Un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” Código de Comercio; art. 1226.

Así mismo se puede decir que mediante una fiducia, una persona natural o jurídica, entrega a una sociedad fiduciaria, algunos o la totalidad de sus bienes renunciando o no a su propiedad para que ésta actúe a favor de los mismos, aprovechando sus beneficios.

“En algunos contratos del encargo fiduciario, la entrega de bienes a la fiduciaria no es esencial. Dichos bienes incluso, pueden ser adquiridos por la fiduciaria posteriormente en desarrollo de su encargo. La sociedad fiduciaria nunca adquiere la propiedad absoluta de los bienes recibidos a título de fiducia.” “FIDUCIA MERCANTIL”; Consultado en: GERENCIE.COM

Se puede considerar, por lo anterior, que la fiducia mercantil constituye una excepción patrimonial y que se puede considerar como un patrimonio autónomo porque si bien el patrimonio se encuentra inscrito en una entidad, éste no pasa a ser parte del patrimonio que ésta tiene. Pues si fuese así al momento de liquidar la entidad el patrimonio general de la fiducia también entraría a ser prenda general de los acreedores, lo cual no tendría sentido.



 EL BENEFICIO DE INVENTARIO
Investigación de  Fredy Alexander Pinzón Jaimes

Concepto
Como  lo dice el código civil Colombiano en su articulo 1304, “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.” En otras palabras,  es la opción que tiene el heredero para limitar su responsabilidad frente a los acreedores del difunto, pagando únicamente hasta el monto que alcance con los bienes del mismo. (GONZÁLES Tejera, Efraín “Derecho de sucesiones: La sucesión intestada”, LA EDITORIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO 2001, Universidad de Puerto Rico.  Pág 195.)

El beneficio de inventario deberá pedirse por parte del heredero. En la legislación Colombiana según el artículo 1305, en caso de que existan varios herederos, basta con que uno de ellos acepte con beneficio de inventario para que se obligue a los demás herederos a  aceptar el beneficio de inventario. El testador no podrá privar al heredero de pedir el beneficio de inventario (art. 1306), y se podrá acudir a esta facultad siempre que no haya hecho acto de heredero (art. 1309).  Las deudas y créditos que posee el heredero beneficiario no se confunden con las  deudas y créditos de la sucesión (art 1316).

¿Porqué se aplica en beneficio de inventario?
El beneficio de inventario es un mecanismo eficaz de protección para el heredero usado en situaciones de duda, puede ser por que los activos apenas rebasan los pasivos,  por que  el heredero no estaba familiarizado con los negocios del causante o por que se desconocen las deudas y las causas del caudal.  Cuando el heredero esta seguro de sobre el balance económico de la herencia, lo usual es que acepte pura y simplemente, si no hay duda de que el salgo es positivo; Por el contrario, si resulta obvio que el saldo final será negativo, es de esperarse que la repudie. (ibid)



BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES
Investigación de  Lina María Jaime Páez

Es un beneficio a favor de los acreedores hereditarios o testamentarios, el cual consiste en “pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero” (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1435), para que así de los bienes del causante cumplan las obligaciones hereditarias. Este derecho lo tienen los acreedores mientas no haya prescrito su crédito. No tiene lugar cuando el acreedor “ha reconocido al heredero por deudor” (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1435) o “cuando los bienes de la sucesión han salido ya de las manos del heredero, o se han confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos” (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1435).
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:  CÓDIGO CIVIL. Título XII. Bogotá. Legis Editores S.A. 2011



SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
Investigación de Javier Posso

¿Cuáles son los bienes que conforman la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?:

Según el articulo 10 de la ley 979 del 2005, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe:

a)    Existir unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b)    Existir una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los bienes que conforman la sociedad conyugal patrimonial , según el articulo 40 son:
Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.

No todos los bienes que se consiguen durante el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes, pasan a ser pate de la sociedad patrimonial que se forma entre estos.

No hacen parte de estos bienes:
Los bienes adquiridos por donación, herencia u otorgados por testamento. 

Los bienes adquiridos antes de iniciar la unión, pero lo serán los dineros que se ganen con estos, al igual que el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

La anteriores son algunas excepciones, los otros bienes entran a conformar el activo bruto de la sociedad patrimonial, esto no es mas que el conjunto de bienes que existen en el momento en que se va a dar la disolución de la sociedad patrimonial.

Los bienes que conforman este activo bruto son:
  • Los adquisiciones en por del trabajo o esfuerzo personal, (salarios, honorarios, derechos de propiedad literaria artística)
  • Los frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, ya sean devengados o generados dentro de la sociedad patrimonial. 
  • Los bienes adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad.
  • Los incrementos materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales.

Algunos bienes propios no hacen parte de la sociedad patrimonial como lo son:
  • Los adquiridos de forma gratuita en virtud de donación, herencia o  legado.
  • Los bienes que los compañeros permanentes  tenían antes de iniciarse la unión.
  • Los bienes que siendo adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron adquiridos con dineros que se tenían antes de iniciada la misma.

BIBLIOGRAFIA
Ley 979 de 2005
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Decima Edición. Bogotá 2006. Pag; 203- 206



DIFERENCIAS  ENTRE  UNIÓN  MARITAL  DE  HECHO  Y  MATRIMONIO
Investigación de Andrea Catalina Suárez Jiménez


MATRIMONIO
UNIÓN MARITAL DE HECHO
·         Contrato solemne entre una mujer y un hombre. Esposo y esposa
·         Unión entre dos personas de cualquier sexo, que sin estar casadas hacen una sociedad patrimonial. Compañeros permanente
·         Se constituye y se perfecciona expresado frente al funcionario competente (Juez o Notario). Se puede dar bajo cualquier celebración de cualquier canon o confesión religiosa siempre y cuando esta esté acreditada con la disposición de persona jurídica competente en régimen matrimonial.
·         Se declara la unión, sociedad patrimonial, cuando en un lapso no menor de 2 años las dos personas viven juntas y lo declaran judicialmente. En caso de haber estado en otra sociedad patrimonial se debe presentar capacidad notificada.
·         Se declara sociedad conyugal por medio de un Acta.
·         Requiere dos testigos que declaren cualidad de contrayentes.
·         El juez o notario firma un edicto que da un plazo de 15 días para ratificar todos los requisitos o presentar impedimentos.
·         La declaración judicial de la unión se da por medio de : escritura pública ante Notario, Acta de conciliación suscrita, o por medio de sentencia judicial de un Juez de familia. 
·         En caso de haber sido parte de alguna sociedad conyugal o unión, se requiere un lapso de 1 año después de haberla disuelto.
·         La disolución se da por: divorcio judicialmente declarado, o muerte de alguno de los dos.

·         La disolución, liquidación y adjudicación de bienes se puede dar por declaración de cualquiera de las dos partes o de sus herederos.
MODIFICACIONES A TRAVÉS DEL TIEMPO (leyes, sentencias, etc)
·         Ley del 20 de Julio de 1853
·         Ley del 8 de abril de 1856
·         Ley del 26 de mayo de 1873
·         Ley 57 de 1887
·         Ley 153 de 1887
·         Ley 35 de 1888
·         Ley 54 de 1924
·         Ley 20 de 1974
·         Sentencia C-577 de 2011
·         Ley 50 de 1936
·         Ley 153 de 1887
·         Ley 54 de 1990
·         Ley 979 de 2005
·         Sentencia C-075 de 2007


BIBLIOGRAFÍA
·         SÁNCHEZ, Cristina (1995). “UNIÓN MARITAL DE HECHO”.
·         CAÑON, Pedro A (1990). “DERECHO CIVIL 1, PERSONAS Y FAMILIA”.
·         ESCOBAR, Guillermo, LÓPEZ, Beatriz (1994). “LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
·         Código Civil Colombiano.
·         Constitución Política de Colombia 1991
·         Código de Procedimiento Civil colombiano.



SOCIEDAD DISUELTA NO LIQUIDADA. 
Investigación de Juan Arturo González


La sociedad es tan solo uno de los diferentes tipos de persona jurídica que existen. Ésta, por lo general, se encuentra conformada por una o más personas naturales, o incluso, en algunos casos, también jurídicas. Se conoce dentro de la doctrina como esa colectividad que actúa bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona con terceros, y lleva a cabo una serie de vínculos o negocios jurídicos con otras personas naturales y jurídicas. 

Sin embargo, en el momento de su extinción, lo que se considera como un fenómeno jurídico complejo, se debe llevar a cabo en primer lugar la disolución de la sociedad, sin desconocer los vínculos adquiridos con anterioridad a este hecho, y a partir de este momento no se pueden contraer ni formar nuevos vínculos jurídicos. Los vínculos jurídicos ya contraídos tienen que entrar en un proceso de liquidación, y son garantizados por el patrimonio de la sociedad, que se ha transformado en la prenda general de acreedores, hasta que se salden todas las deudas. Posterior a ello, el capital restante se reparte entre los socios. 

La extinción de una persona jurídica comienza en el momento que se hace efectiva alguna de las causas señaladas por la ley y/o en sus estatutos para su disolución. La disolución de la sociedad hace alusión a la resolución del negocio social, mas no a la extinción de la persona moral, pues ésta, aunque ya sin capacidad para llevar a cabo nuevos negocios jurídicos, existe aún con el propósito de resolver todos los negocios jurídicos establecidos con terceros y con sus propios socios. 

Frente a la liquidación, esta se puede señalar como el segundo y último paso dentro de la extinción de la persona jurídica. Este se conoce como aquel conjunto de actos jurídicos que tienen como objetivo poner fin a los negocios establecidos por la sociedad con terceros, con sus socios y con estos entre sí. Estos actos, que reciben el nombre de operaciones de liquidación, se desarrollan en dos etapas principales: la primera, de operación de liquidación, que tiene por objeto resolver todos los negocios jurídicos existentes: vender los bienes sociales, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba. Y la segunda, en la que se toma lo que queda luego de concluir toda la operación de liquidación, y se reparte el haber social entre los socios. La etapa de liquidación concluye luego de efectuar la cancelación del contrato social y llevar a cabo la inscripción en el registro mercantil, con lo cual la sociedad queda extinta. 

Frente a una sociedad disuelta no liquidada, los bienes de esta aún hacen parte de ella, pues hasta el momento no se ha iniciado el proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad. 

BIBLIOGRAFÍA 
REYES VILLAMIZAR, F. (2010). La Sociedad por Acciones Simplificada. Bogotá: LEGIS.



USUFRUCTO LEGAL DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES DE SUS HIJOS
Investigación de Daniela Méndez Morales


El derecho de usufructo es un derecho  real que consiste en la facultad de gozar, con cargo de conservar su forma o sustancia, y restituirla al dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad  y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. 
Existe el usufructo legal de los padres sobre los bienes de sus hijos, y para empezar, es necesario  hablar  de lo siguiente:

Los bienes del hijo no emancipado  son de tres clases:

1.     Peculio profesional o industrial (art. 294 del C.C.)
Lo que la ley protege y estimula con la creación de este peculio es el trabajo y la industria personal del hijo, ejercida  con el propósito de adquirir bienes.
Con respecto al Art. 294 del C.C. considera al hijo como mayor de edad para su goce  y administración. Sobre él, el padre no tiene injerencia alguna y, por tanto,  las adquisiciones derivadas por razón el él, benefician exclusivamente al hijo.

Sin embrago, el hijo debe tener en cuenta:
a)     Requiere autorización judicial  para enajenar o hipotecar  bienes inmuebles  obtenidos en tazón de este peculio, la cual solo se dará  con conocimiento de causa.
b)     No puede tomar dinero a interés, ni comprar a crédito, salvo que se obre  dentro del giro ordinario  de su peculio, sin permiso escrito de sus padres.

2.     Peculio adventicio extraordinario
Está formado por todos los bienes  adquiridos por el hijo  a título de  donación, herencia o legado, cuando el donante o testador  ha dispuesto expresamente  que tenga el usufructo de  estos bienes los hijos y no los padres, y  por los bienes que han pasado al hijo por indignidad de los padres, o por haber sido éstos desheredados.

Sobre estos bienes los padres no tienen el usufructo. Pero debe entenderse que si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el derecho al otro.    

3.     Peculio adventicio ordinario
Está formada por todos los bienes del hijo, excluyendo aquellos  que forman el peculio profesional o industrial y el peculio adventicio extraordinario.   Sobre ellos tienen los padres el usufructo legal.

Este usufructo es la consecuencia  de un derecho propio de los padres. Se concede para compensar los gastos  que sufragan los padres en favor del hijo (mantenimiento, educación e instrucción)

El padre tiene derecho:
a)      A los frutos naturales y civiles  en las cosas  que forman parte de este peculio, en los mismos términos del usufructo ordinario.
b)    A beneficiarse de  tales frutos durante el tiempo que dure la patria potestad, sin que esté obligado a prestar caución, ni hace inventario solemne de los bienes.  

El usufructo legal se diferencia del ordinario en que:
a)     El legal es universal, por cuanto el padre lo ejerce sobre todos los bienes de los hijos, excepción de los mencionados en el art. 291 del C.C.; el ordinario, por el contrario,  recae exclusivamente sobre bienes determinados.

b)    El padre no goza del derecho de persecución. De manera que salidos los bienes  del patrimonio del hijo, aquél no puede reclamar el usufructo. En el ordinario, el usufructuario que llegaré a ser privado de él, puede perseguirlo frente a quien lo detenta.

c)     El legal es personalísimo, no puede enajenarse, ni transmitirse, hipotecarse, embargarse.

d)    El padre no está obligado a prestar finanza  o caución para responder por la restitución de dichos bienes a  la finalización de la patria potestad.  En el usufructo  ordinario, el usufructuario está obligado tanto a la caución como al inventario.

e)     El legal dura hasta la emancipación del hijo, el ordinario hasta el vencimiento del pazo o condición.

Administración sobre los bienes del hijo

Esta administración es un derecho y al mismo tiempo un deber, una obligación impuesta a los padres en su carácter de tales.

Esta administración corresponde  a los padres en forma conjunta, pudiendo uno delegarla al otro, total o parcialmente.  Y si uno de ellos falta corresponderá al otro su administración.

a)     Administra personalmente el hijo su peculio profesional o industrial siempre que sea menor adulto.

b)    Administra un curador   los bienes del peculio adventicio extraordinario, respecto de los cuales los padres no tengan la administración.
          
La información fue tomada de las siguientes fuentes:
NARANJO, Ochoa Fabio.  Derecho civil personas y familia. 12ª edición. Librería jurídica. Colombia.
MEDINA, Pabón  Juan Enrique. Derecho civil familia.  Universidad del Rosario. Bogotá, 2008.




ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO  V/S  ENRIQUECIMIENTO  SIN  JUSTA  CAUSA
Investigación de Juan José Valbuena Sanabria

Definición de enriquecimiento ilícito según el código penal : El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (music) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

Definición  de enriquecimiento sin justa causa según la sentencia de de la corte suprema de justicia sala civil de casación : Enseña la Corte que la acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal, y que la naturaleza esencialmente subsidiaria  significa que  solamente puede ser empleada por quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta.




AGENCIA  OFICIOSA
Investigación de Juanita Chavarria Acosta

La agencia oficiosa es también llamada gestión de negocios ajenos. Consiste en un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna, se obliga con esta, y la obliga en ciertos casos. ( Código Civil Colombiano artículo 2304.)

Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que del mandatario ( Opcit., articulo 2305). El Mandatario es aquella persona que por medio de un contrato confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Opcit., articulo 2142). Este puede ser gratuito o remunerado.

La responsabilidad del agente oficioso es el de emplear la gestión con los cuidados de un buen padre de familia, pero su responsabilidad dependerá de las circunstancias en las que se le haya determinado la gestión (Opcit., articulo 2306).

Por ser un cuasicontrato, es una obligación que se contrae sin convención, nace o de la ley o del hecho voluntario de las partes.

Bibliografía
Código Civil Colombiano artículos: 2142, 2302, 2304, 2306, 2306.



NATURALEZA  JURÍDICA  DEL  CUERPO  HUMANO  SEGÚN  LA  DOCTRINA
Investigación de  Carolina Alejandra Polo

El cuerpo humano es parte integrante del sujeto de Derecho, y por tal razón no es una cosa. Como dice Castán Tobeñas: “el cuerpo humano viviente no se considera una cosa, porque es la envoltura física de la persona.”

Algunas partes del cuerpo, separadas de este, sí pueden ser cosas, como el semen, la leche materna, el cabello, los dientes, las uñas.

Bibliografía
VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Editorial Temis S, A., Bogotá, Colombia, 2000. Pág. 4.



NATURALEZA JURÍDICA DE UN CADÁVER
Investigación de Esteban Enrique Tamayo Torres

El cadáver:

Según el decreto 2363 de 1986, se denomina “cadáver al cuerpo de un persona a quien se le ha diagnosticado muerte cerebral”, o la persona que “legalmente ha dejado de existir para convertirse en cadáver”. Según el art. 9° del mismo estatuto, la muerte cerebral es un “fenómeno biológico que se produce en una persona cuando de manera irreversible se presenta en ella ausencia de respiración espontánea y de reflejos en el tallo encefálico, comprobados en tres oportunidades diferente durante un lapso no inferior a 12 horas.

En Roma, el cadáver del ser humano merecía consideraciones especiales y hacia parte de los dioses Manes, a los cuales se les rendía culto en las respectivas viviendas. En cuyo solares se enterraba. Esta razón histórica ha servido de soporte para que algunas legislaciones de todas las épocas consideren el cadáver como una continuación de la personalidad. Nuestra legislación no es ajena a este criterio al admitir el retiro de componentes anatómicos de un cadáver, practicado en forma tal que se eviten mutilaciones innecesarias (Decreto 2363 de 1986, art. 25).

En caso de disposición de un cadáver, se requiere el consentimiento de sus deudos.
  
Bibliografía:

·         Bienes, Luis Guillermo Velásquez J.  Cuarta Edición.       Pág. 3







11 comentarios:

  1. Wendy Trujillo Fierro


    Corrección tarea de Agencia oficiosa


    Este cometario va para la tarea de agencia oficiosa. Exactamente donde menciona que la agencia oficiosa “consiste en un contrato por el cual...” considero que el utilizar la palabra Contrato cuando hablamos de agencia oficiosa es incorrecto.
    Primero parto de la base de que un contrato es una de las fuentes de obligaciones, sin olvidar que un cuasicontrato también lo es. Como ambos producen obligaciones es menester diferenciar que en un contrato es “el consentimiento de las PARTES contrayentes el que produce una obligación“ (CLARO SOLAR, Luis) y en un cuasicontrato no hay acuerdo de voluntades entre las partes, pero aun así éstas se obligan.
    es por esto que la agencia oficiosa No es un contrato , porque se actúa sin el consentimiento de una de las partes.

    En derecho romano la agencia oficiosa era “fuente generadora de obligaciones en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a cargo en interés del dueño y sin que este último lo supiera” (MEDELLIN, Carlo).

    Y en Colombia el código civil menciona lo siguiente:

    “2302 Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
    Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
    Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
    Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa”.

    Bibliografía


    CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Obligaciones Tomo I. Chile: Imprenta Universal de Chile, 1986. p 592.
    MEDELLIN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. Bogotá: Editorial Temis, 1970. p291



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    1. Wendy, de acuerdo con el comentario y la aclaración del CUASI CTO de agencia oficiosa.

      D.AMGR

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  2. Fiducia Mercantil.

    En el presente texto tiene como fin complementar la definicion de fiducia mercantil.

    Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

    Sólo los establecimientos de crédito1 y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios" (resaltamos).

    En tal sentido cabe señalar en cuanto a la celebración del contrato de fiducia que ni el Código de Comercio ni tampoco el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF2- exigen el cumplimiento del requisito de solemnidad para su perfeccionamiento3, salvo que en tratándose de la transferencia de bienes sometidos a registro ellos deban sujetarse a tal formalidad sin que sea necesario documentarla por escritura pública.

    Fuente: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas2003/fiduciamercantil042.htm

    Michel Capelo.

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  3. BENEFICIO DE INVENTARIO.

    Diferencias con la herencia pura y simple

    La diferencia entre una herencia aceptada a beneficio de inventario y una herencia aceptada pura y simplemente es que, aceptando la herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los bienes de la herencia, con los suyos propios.

    Con el beneficio de inventario el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Esto quiere decir que conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el difunto, es decir, que no se confunden los bienes particulares del heredero con los que pertenezcan a la herencia.

    Con el beneficio de inventario se logra:

    1.Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.

    2.Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero.

    3.Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto.

    4.En el caso de que existan deudas, éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y se repartirán los bienes y derechos remanentes a los herederos.

    Pérdida del derecho de inventario

    El beneficio de inventario se puede perder:

    1.Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.

    2.Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.

    3.Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.

    4.Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.

    5.Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial.

    fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Beneficio_de_inventario

    Michel Capelo.


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    1. Michel: Es mejor consultar fuentes especializadas conforme al Derecho Colombiano. Ver el programa y bibliografia sugerida para tales efectos.
      D.AMGR

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  4. LA LUZ SOLAR

    Agrego la presente noticia con la finalidad de ver lo curioso de algunas regulaciones alusivas a ciertos recursos naturales

    video: http://www.youtube.com/watch?v=diEDYISgVio

    ¿Pertenece el aire y luz solar al Estado? Una Provincia del norte de China dice que sí

    En economía, recursos naturales como el viento y la luz solar se denominan "bienes públicos", lo que significa que si una persona se beneficia de ellos no perjudica a otros, por lo que no hay necesidad de competir por su propiedad. Simplemente, le pertenecen a todos.

    Lamentablemente, esa noticia no parece haber llegado a las autoridades políticas en la provincia de Heilongjiang al Norte de China. Ahí, una reciente directiva política ha informado a las empresas que, si quieren usar el viento o la energía solar, deberán obtener permiso del departamento meteorológico del estado.

    Michel Capelo

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  5. Sentencia 029 de 2009.

    En cuanto a lo que respecta a la sentencia 029 de 2009, podemos notar que se presenta una situacion de gran complejidad ya que se equiparan los derechos de la pareja homosexual a los de la pareja heterosexual y la unica condicion para cumplir con esto es que cumplan con la union de hecho.
    Esta sentencia concede derechos de herencia, seguridad social, salud, derechos civiles, derechos penales, derechos disciplinarios, derechos de nacionalidad y migratorios a las parejas del homosexuales.
    La sentencia no solo llega hasta la concecion de los derechos anteriormente mencionados, sino que establece ciertas obligaciones y sanciones como por ejemplo prestar alimentos, la extencion de la ley de violencia intrafamiliar a parejas del mismo sexo.
    En conclusion aunque para algunos algo poco creible esta es la realidad sobre la paraja homosexual que cada dia se afianza mas en nuestra sociedad, tomando papeles cruciales y conduciendo muchas veces a la degradacion de la misma sociedad.

    Fuentes:
    - Sentencia 029 de 2009.
    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-029-09.htm
    - Iureamicorum.com. http://iureamicorum.blogspot.com/2009/02/comunicado-de-prensa-sentencia-c-029-de.html

    Michel Capelo

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  6. El Petroleo en Colombia, Contratos de Cocesion:

    En Colombia los recursos minerales del suelo y sub suelo son propiedad del estado y no del dueño del terreno, solo algunos casos protegidos con cedulas reales expedidas por la corona española estuvieron exentos de esta reglamentación.

    La explotación del petróleo comienza a principios del siglo XX, en 1905 se firmaron se firman los primeros contratos de concesión, durante este año tuvo lugar el decreto 34 creado por el ejecutivo y tuvo como objeto autorizar el privilegio de explotación de yacimientos petroleros, lechos de ríos y canteras.

    En 1931 tuvo lugar la creación de la ley 37, en la que se define el marco de desarrollo de la empresa petrolera.

    En 1948 por medio de la creación de la ley 165 nace la empresa Eco Petrol.

    En 1969 por medio de la ley 20, en su articulo 12, se declara reserva nacional cualquier reserva petrolera.

    Esto nos permite concluir que el petróleo en Colombia es propiedad de estado y que nunca se podrá adquirir por prescripción ni por ningún otro modo de adquisición ya que el estado solo da la concesión para su explotación.



    Fuentes:

    1. Historiabreve.com. Historia petrolera de Colombia
    2. Ecopetrol.com
    3. Revista credencial, julio de 2002
    4.La industria petrolera en Colombia.

    Michel Capelo

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  7. Union Marital de Hecho.

    Se denomina "Unión Marital de Hecho, a la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho". Ley 54 de 1990

    Fuente: http://www.bogota.gov.co/portel/libreria/php/frame_detalle_scv.php?h_id=45358

    Michel Capelo.

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    Respuestas
    1. Michel: Para los efectos de la definición de unión marital de hecho, hay que tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional 029-2009, donde habilitan esta institución civil para parejas del mismo sexo.
      Atentamente, DRA. AMGR

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    2. Michel: Para los efectos de la definición de unión marital de hecho, hay que tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional 029-2009, donde habilitan esta institución civil para parejas del mismo sexo.
      Atentamente, DRA. AMGR

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