domingo, 26 de agosto de 2012

Tareas Asignadas Clase de Bienes 8 de agosto (2 Parte)



Se sugiere a los estudiantes que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información publicada en el blog. Los datos que se presentan son guías o bases de consulta para conjugar con otras fuentes bibliográficas.



Pueden hacer comentarios, aportes bibliográficos o correcciones a esta entrada que enriquezcan el conocimiento. Por favor citen su fuente de información. Si encuentran algún error en el contenido de la entrada favor dejar el comentario respectivo citando su nombre y fuente.


¿QUÉ  ES  LA  LUZ  SOLAR,  LA  LUZ  ELÉCTRICA  Y  LA  ELECTRICIDAD  DOMÉSTICA  SEGÚN  SU  NATURALEZA  JURÍDICA?
Investigación de María Karolina León

1. Luz solar
Es la radiación electromagnética y principal fuente de energía que recibe la tierra.

1.1 Naturaleza Jurídica

Respecto a la naturaleza jurídica de la luz solar se sostiene que el concepto de “res comunes ómnium” define con certeza la naturaleza jurídica de la luz solar. La res comunes ómnium  comprende aquellas entidades que están disponibles en cantidades superiores a las que se necesitan por parte de los hombres y por tanto, son bienes, no económicos, gratuitos, no canjeables, en definitiva no son susceptibles de ser objeto de trafico jurídico y pueden ser utilizados libremente por todos los hombres.


2. Luz eléctrica 
Fue inventada por Benjamín Franklin. Luz artificial alimentada por suministro eléctrico, pero también pueden alimentarse de forma autónoma o local a través de baterías o generadores eléctricos.


2.2 Naturaleza Jurídica

La producción de la energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre competencia basado en sistema de ofertas de energía eléctrica realizados por los productores y un sistema de demandas 

formulados por los consumidores que ostenta la condición de cualificados, los distribuidores y comercializadores se determinan reglamentariamente.


3. Electricidad domestica
Referida a la corriente alterna para suministro de energía eléctrica en las residencias.


3.1 Naturaleza Jurídica

La naturaleza Jurídica de la electricidad domestica constituye como un servicio esencial cuyo abastecimiento de ser proveído por el estado en favor de todos los ciudadanos, en cuanto consumidores eléctricos con las características mínimas de continuidad y seguridad, se ah llegado a conocer está energía eléctrica como una naturaleza dual, que es admisible no solo desde una perspectiva económica , si no desde un punto de vista jurídico regulando las actividades propias del sector utilizando ambos conceptos electricidad como bien y como servicio.

Fuentes bibliográficas
www.faunatura.com/luz-solar.html 
www.Interesescolectivos.blogspot.com

naturalezajcaelectricidad.blogspot.com

Energiasrenovablesyenergiafotovoltaica.html 



EN LOS BIENES INMUEBLES ENCONTRAMOS LA TIERRA, QUE A SU VEZ ESTA DIVIDIDA EN EL SUELO, SUBSUELO Y ESPACIO AEREO, ¿DE ELLOS CUAL ES SUCEPTIBLE DE APROPIACION?
 Investigación de Natalia Delgado Aldana

Se ha entendido como tierra la parte superficial del planeta no ocupada por el mar. Aunque el concepto geológico abarca dentro de la excepción  tierra varias envolturas súper puestas con diversas denominaciones técnicas, para los efectos de esta materia la tierra comprende de el suelo subsuelo y espacio aéreo.

El suelo es la parte superficiaria de la tierra; el subsuelo la capa interior de la misma y el espacio aéreo es el aire de la superficie hacia arriba .los Romanos afirmaban que el propietario tenía su derecho “hacia el aire hasta el cielo y del suelo hacia abajo hasta el infierno” tesis totalmente inaceptable en el derecho actual.

Hoy es parte del derecho real de propiedad  sobre un terreno el espacio aéreo o el subsuelo que le sea útil respetándose las limitaciones legales y el derecho ajeno .así, un individuo, propietario de un lote , puede construir un edificio de varios pisos, siempre que las normas del respectivo lugar lo permitan.de la misma manera puede cavar un pozo y extraer agua para sus usos domésticos sin permiso de nadie con tal que eso no cause daño al vecino.

Con relación al espacio aéreo, los propietarios de bienes subyacentes están en la obligación de soportar el paso de aeronaves tal como lo establece el artículo 1780 del Código de Comercio “lo propietarios de bienes subyacentes soportaran el tránsito de aeronaves sin  perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquel”.

Según el artículo 332 de la Constitución Política “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las a leyes preexistentes”

Finalmente podemos concluir que el subsuelo pertenece al estado y de ningún modo puede ser propiedad en el patrimonio de un particular.


BIBLIOGRAFIA
Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, decima edición, Bogotá 2006 pág. 13, 14 ,15
Peña Quiñones Ernesto, Bienes, primera edición, Santa fe de Bogotá 1995 Pág.; 94-95.
Ochoa Carvajal Raúl, Bienes, sexta edición Bogotá 2006. Pág.; 97-98
CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES- ART 178



NATURALEZA  JURÍDICA  DE  LAS  MINAS
Investigación de María Alejandra Cardona

ARTÍCULO 6o. INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros.

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD ESTATAL. La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.

ARTÍCULO 8o. YACIMIENTO DESCUBIERTO. Para todos los efectos del presente Código, se entiende que un yacimiento ha sido técnicamente descubierto cuando, con la aplicación de los principios, reglas y métodos propios de la geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la existencia de una formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o varios minerales, de interés económico.

ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE MINA Y MINERAL. Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico

ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

¿Quien es el dueño del subsuelo?

La regla en el derecho civil latinoamericano, siguiendo por lo demás el derecho romano , es que la propiedad se extiende del suelo hacia arriba, el sobresuelo, y hacia abajo, el subsuelo, en la medida que se útil para el propietario. Ese es el principio general, esto es verdad siempre salvo que encontremos mineral, gas o petróleo en el subsuelo, en ese caso se produce una excepción. Yo soy dueño del sobresuelo, del suelo y del subsuelo a menos que se encuentre algún recurso natural en cuyo caso el subsuelo le pertenece al Estado.

Las personas dejan de ser propietarias del subsuelo y esto ocurre cuando el subsuelo contiene alguna riqueza minera, mientras que cuando no la tiene, el subsuelo es nuestro, cuando la tiene el gobierno nos la expropia.

BIBLIOGRAFÍA
-Código de minas
-Enfoque derecho.com:  



EL  PETRÓLEO  EN  COLOMBIA,  CONTRATOS  DE  CONCESIÓN
Investigación de Michel Capelo P. 

En Colombia los recursos minerales del suelo y sub suelo son propiedad del estado y no del dueño del terreno, solo algunos casos protegidos con cedulas reales expedidas por la corona española estuvieron exentos de esta reglamentación.

La explotación del petróleo comienza a principios del siglo XX, en 1905 se firmaron se firman los primeros contratos de concesión, durante este año tuvo lugar el decreto 34 creado por el ejecutivo y tuvo como objeto autorizar el privilegio de explotación de yacimientos petroleros, lechos de ríos y canteras.

En 1931 tuvo lugar la creación de la ley 37, en la que se define el marco de desarrollo de la empresa petrolera.

En 1948 por medio de la creación de la ley 165 nace la empresa Eco Petrol.

En 1969 por medio de la ley 20, en su articulo 12, se declara reserva nacional cualquier reserva petrolera.

Esto nos permite concluir que el petróleo en Colombia es propiedad de estado y que nunca se podrá adquirir por prescripción ni por ningún otro modo de adquisición ya que el estado solo da la concesión para su explotación.

Fuentes:
1. Historiabreve.com. Historia petrolera de Colombia
2. Ecopetrol.com
3. Revista credencial, julio de 2002
4.La industria petrolera en Colombia. 



¿Todos los bienes embargables son comerciales?
Investigación de Wendy Trujillo Fierro

Por regla general todos los bienes comerciales son embargables, pero la ley  da ciertas excepciones y considera como inembargables ciertos bienes.
Los bienes inembargables son mencionados en el Art 684 del código de procedimiento civil:

  1. Los de uso público.
  2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.Cuando el servicio lo presten particulares podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales
  3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías. Los distritos especiales y los municipios.
  4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción n, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales.
  5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares. En la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
  6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
  7. Los uniformes y equipos de los militares.
  8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.
  9. Los bienes destinados al culto religioso.
  10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
  11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
  12. Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
  13. Los objetos que se posean fiduciariamente.
  14. Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.”
De los bienes mencionados anteriormente como inembargables por el C.P.C. he resaltado los que se encuentran desde el numeral 10 al numeral 14, debido a que son bienes necesarios para la SUBSISTENCIA misma de la persona como por ejemplo el derecho de habitación, que es  personalísimo y exclusivo para que la persona habite allí.

Un bien inmueble con afectación  a vivienda familia, es un bien destinado a la habitación de la familia. según la ley 258 de 1996 este bien “no puede ser enajenado o constituirse sobre él un gravamen u otro derecho real, sino con el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes manifestado con su firma e n la correspondiente escritura pública” (VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis. Bienes. Medellín: librería jurídica Comlibros, 2006.pp 264-266. 10ª Ed.). Esta ley surge para contrarrestar la  problemática que se ocasionaba por la enajenación de bienes dispuestos para la habitación de la familia,  se había  llegado al punto de que dicha enajenación se hacía sin el consentimiento de uno de los cónyuges  ocasionando perjuicios a los hijos y al cónyuge que no prestó el consentimiento.

Ahora en el ordenamiento jurídico vigente el inmueble afectado a vivienda familiar es inembargable, exceptuando los casos en que se les hubiera constituido una hipoteca antes de ser registrados como vivienda de afectación y cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar el préstamo de la adquisición de la vivienda.

De forma similar al código de procedimiento civil, el código civil también menciona los bienes inembargables:
  1. No es embargable el salario mínimo  legal o convencional.
  2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y a la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
  3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, y a la elección del mismo deudor;
  4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
  5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
  6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
  7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de los necesarios para el consumo de la familia durante un mes;
  8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
  9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.”
BIBLIOGRAFÍA

1. COLOMBIA CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 57(abril, 15,1887).sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. Diario Oficial, Bogotá D.C, No 7019 de 20 de abril de 1887.Articulo 1677.
2. COLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Decretos 1400 y 2019(agosto 6 y octubre 26,1970).por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficia, Bogotá D.C, No 33.150 de 21 de septiembre de 1970. Articulo 684.
3. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis. Bienes. Medellín: librería jurídica Comlibros, 2006.pp 264-266. 10ª Ed. 



BIENES  FISCALES  INEMBARGABLES

Investigación de Cindy Espitia

Los bienes fiscales son bienes que generalmente pueden ser afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, en desarrollo de los principios orientados a la efectividad de las decisiones judiciales. Por tanto, garantizan la prenda general de los acreedores. No obstante se han establecido unas excepciones a esta regla.
Guillermo Velásquez, en su libro establece las siguientes:
  1. Los bienes destinados a un servicio público cuando este  se presenta directamente a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial,  un municipio o un establecimiento público, o or mdio de concesionarios de estos, sólo se podrá embargarse la tercera parte de los ingresos del servicio. ( este se encuentra en el código de procedimiento civil)
  2. En el artículo 18 del decreto 11 del 5 de enero de 996, se declara la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación. Esta norma se hace extensiva a las demás entidades territoriales de derecho público por expreso mandato del artículo 109 del estatuto orgánico del presupuesto, que preceptúa: “las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas del presupuesto, deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente”.
El Consejo de Estado, por su parte, considera que “el principio legal de inembargabilidad que prevé el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Dec. 111 de 1996, art. 19) para ciertos bienes, derechos y recursos de propiedad de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, no se extiende a las entidades territoriales y sus organismos descentralizados. Por consiguiente, tales bienes son en principio embargables; tan sólo serán inembargables en los términos indicados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior disposición se desprende que es inembargable el bien fiscal que tenga las siguientes características: -a) Que sea de propiedad de una entidad territorial; -Que esté destinado a un servicio público. -c) Que el servicio público sea prestado por el ente territorial de manera directa o por medio de su concesionario.”

Tomado de
Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0043-01(18503) de Seccion 3ª, 22 de Febrero de 2001
CONSEJO DE ESTADO,  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0043-01(18503)
Actor: ARENERAS EL DAGUA

VELÁSQUEZ, Luis; “Bienes”, décima edición, 2006, Medellín, Colombia, Legis S.A.



BIENES  DE  INTERÉS  PATRIMONIAL  Y  CULTURAL  DEL  ESTADO.
Investigación de  Camilo Alberto Pardo

Según la Ley 1185 de 2008 El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. 

El principal objetivo en cuanto a política estatal referente al patrimonio cultural de la Nación será salvaguardar, proteger, recuperar, conservar, sostener y divulgar sobre el mismo, con el objetivo de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.


Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, por ejemplo los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales, otro ejemplo se evidencia en el reconocimiento que se le da a las iglesias y sus confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

Son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación.

El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado principalmente por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que las integran.

Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es quien le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional y son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. Y en cuanto a las entidades territoriales, contando con principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, que se da a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables y es el Ministerio de Cultura quien autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas.

Según el Ministerio de Cultura, las acciones que se deben realizar antes de iniciar la valoración de un bien cultural y patrimonial son:

1. Consiste en recopilar información básica sobre el bien, que permita determinar si una comunidad o un grupo de especialistas lo reconocen como propio y representativo de su medio. Esta identificación se basa en un inventario especializado, que debe brindar información sobre el origen y desarrollo histórico del bien, su localización, aspectos medioambientales que lo relacionan con su contexto, datos jurídicos que permiten saber si se trata de una propiedad, quién lo administra y cuál es su uso, entre otros aspectos. A partir de la identificación se realiza la evaluación de existencia y estado de conservación del bien, consistente en corroborar la información obtenida a partir del estudio preliminar y de una visita al lugar donde se encuentra.

2. Valorar el bien objeto de la declaratoria a partir de criterios previamente establecidos. Los valores son atributos otorgados a los bienes y reconocidos por la comunidad y por los especialistas que intervienen en la declaratoria. Los valores marco, considerados así por ser los más representativos y generales y por contener otros valores, son de naturaleza histórica, estética y simbólica. Un bien puede reunir todos o algunos de estos valores, pero el ámbito de la declaratoria de un bien de interés cultural, es decir, si es nacional o territorial (departamental, distrital, municipal o de territorios indígenas y comunidades negras, según lo especifica la Ley 70 de 1993), depende de su representatividad e importancia para el ámbito al que pertenece.

BIBLIOGRAFIA:
·         LEY 1185 DE 2008  



Sentencias que establezcan derechos otorgados a uniones maritales de hecho frente a un matrimonio civil o religioso.
Investigación de María Karolina León 

Uniones maritales de hecho 

Se denomina “Unión Marital de Hecho, a la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho". Ley 54 de 1990

Fuente Bibliográfica Personería de Bogotá


Sentencia T-717/11 Corte constitucional
Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que:
el demandante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual compartieron su lugar de habitación y llevaron una vida de pareja.


El 2 de junio de 2009, el actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009.

En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró su respectivo Curador Ad-Litem.
      
Las hermanas del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no asistieron a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2009. 


Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las declaraciones juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las hermanas del señor Ramírez Cardona.

Todas las personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona.

Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 modificados por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la unión marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o escritura pública suscrita por los implicados ante Notario. 

En consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

En el análisis inicial sobre qué derechos otorgados a la unión marital de hecho exige el demandante se expone lo siguiente:

El accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios válidos que se recaudaron durante el proceso. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho.

Fuente bibliográfica 





2 comentarios:

  1. Bienes de interes cultural y patrimonial en Colombia.

    Los Monumentos Nacionales y Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional son el conjunto de inmuebles, áreas de reserva natural, zonas arqueológicas, centros históricos, sectores urbanos y bienes muebles que, por sus valores de autenticidad, originalidad, estéticos, artísticos y técnicos, son representativos para la Nación, constituyéndose además en testimonio vivo de su historia y de su cultura. Es este módulo se han destacado aquellos bienes y lugares que testimonian eventos o personajes de la campaña libertadora y de la consolidación de las instituciones que formaron la naciente República en el Siglo XIX así como aquellos lugares o edificios que están asociados a hechos o tradiciones vivas, ideas o creencias que tienen un significado excepcional.

    listado de bienes en Colombia:

    ANTIOQUIA AMAGÁ Antigua Ferrería de Amagá Patrimonio Arquitectónico

    ANTIOQUIA BELLO Antiguo Templo Parroquial de Hato Viejo Patrimonio Arquitectónico

    ANTIOQUIA GUARNE Conjunto Urbano de la Capilla Santa Ana y su plazoleta y las edificaciones que la enmarcan Patrimonio Arquitectónico

    ANTIOQUIA LA CEJA Capilla de Nuestra Señora de Chiquinquirá Patrimonio Arquitectónico
    ANTIOQUIA MEDELLÍN Catedral de Villanueva Patrimonio Arquitectónico

    BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Camarín del Carmen Patrimonio Arquitectónico

    BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Capilla de La Bordadita Patrimonio Arquitectónico

    BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Capilla del Sagrario Patrimonio Arquitectónico

    BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Conjunto Bavaria Patrimonio Arquitectónico

    BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Edificio de la Plaza Galería del Mercado del barrio Las Cruces Patrimonio Arquitectónico

    Michel Capelo.


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    1. fuente:

      http://www.sinic.gov.co/SINIC/Bienes/PaginaConsultaBienes.aspx?AREID=3&SECID=10

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