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¿QUÉ ES LA LUZ SOLAR, LA LUZ ELÉCTRICA Y LA ELECTRICIDAD DOMÉSTICA SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA?
Investigación de María
Karolina León
1. Luz solar
Es la radiación electromagnética y principal fuente de energía que recibe
la tierra.
1.1 Naturaleza Jurídica
Respecto
a la naturaleza jurídica de la luz solar se sostiene que el concepto de “res
comunes ómnium” define con certeza la naturaleza jurídica de la luz solar. La
res comunes ómnium comprende aquellas
entidades que están disponibles en cantidades superiores a las que se necesitan
por parte de los hombres y por tanto, son bienes, no económicos, gratuitos, no
canjeables, en definitiva no son susceptibles de ser objeto de trafico jurídico
y pueden ser utilizados libremente por todos los hombres.
2. Luz eléctrica
Fue
inventada por Benjamín Franklin. Luz artificial alimentada por suministro
eléctrico, pero también pueden alimentarse de forma autónoma o local a través
de baterías o generadores eléctricos.
2.2 Naturaleza Jurídica
La
producción de la energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre
competencia basado en sistema de ofertas de energía eléctrica realizados por
los productores y un sistema de demandas
formulados por los consumidores que ostenta la condición de cualificados, los
distribuidores y comercializadores se determinan reglamentariamente.
3. Electricidad
domestica
Referida
a la corriente alterna para suministro de energía eléctrica en las residencias.
La
naturaleza Jurídica de la electricidad domestica constituye como un servicio
esencial cuyo abastecimiento de ser proveído por el estado en favor de todos
los ciudadanos, en cuanto consumidores eléctricos con las características
mínimas de continuidad y seguridad, se ah llegado a conocer está energía
eléctrica como una naturaleza dual, que es admisible no solo desde una
perspectiva económica , si no desde un punto de vista jurídico regulando las
actividades propias del sector utilizando ambos conceptos electricidad como
bien y como servicio.
Fuentes bibliográficas
www.faunatura.com/luz-solar.html
www.Interesescolectivos.blogspot.com
naturalezajcaelectricidad.blogspot.com
Energiasrenovablesyenergiafotovoltaica.html
EN LOS BIENES INMUEBLES ENCONTRAMOS LA TIERRA, QUE A SU
VEZ ESTA DIVIDIDA EN EL SUELO, SUBSUELO Y ESPACIO AEREO, ¿DE ELLOS CUAL ES
SUCEPTIBLE DE APROPIACION?
Se ha entendido como tierra la parte
superficial del planeta no ocupada por el mar. Aunque el concepto geológico abarca
dentro de la excepción tierra varias
envolturas súper puestas con diversas denominaciones técnicas, para los efectos
de esta materia la tierra comprende de el suelo subsuelo y espacio aéreo.
El suelo es la parte superficiaria de la
tierra; el subsuelo la capa interior de la misma y el espacio aéreo es el aire
de la superficie hacia arriba .los Romanos afirmaban que el propietario tenía
su derecho “hacia el aire hasta el cielo y del suelo hacia abajo hasta el
infierno” tesis totalmente inaceptable en el derecho actual.
Hoy es parte del derecho real de propiedad sobre un terreno el espacio aéreo o el
subsuelo que le sea útil respetándose las limitaciones legales y el derecho
ajeno .así, un individuo, propietario de un lote , puede construir un edificio
de varios pisos, siempre que las normas del respectivo lugar lo permitan.de la
misma manera puede cavar un pozo y extraer agua para sus usos domésticos sin
permiso de nadie con tal que eso no cause daño al vecino.
Con relación al espacio aéreo, los
propietarios de bienes subyacentes están en la obligación de soportar el paso
de aeronaves tal como lo establece el artículo 1780 del Código de Comercio “lo propietarios
de bienes subyacentes soportaran el tránsito de aeronaves sin perjuicio de las acciones de responsabilidad
de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquel”.
Según el artículo 332 de la Constitución
Política “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con
arreglo a las a leyes preexistentes”
Finalmente podemos concluir que el subsuelo
pertenece al estado y de ningún modo puede ser propiedad en el patrimonio de un
particular.
BIBLIOGRAFIA
Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes,
decima edición, Bogotá 2006 pág. 13, 14 ,15
Peña Quiñones Ernesto, Bienes, primera
edición, Santa fe de Bogotá 1995 Pág.; 94-95.
Ochoa Carvajal Raúl, Bienes, sexta edición
Bogotá 2006. Pág.; 97-98
CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES- ART
178
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MINAS
Investigación de María Alejandra Cardona
ARTÍCULO 6o. INALIENABILIDAD
E IMPRESCRIPTIBILIDAD. La propiedad
estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e
imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere
mediante el otorgamiento de los títulos. Ninguna actividad de prospección,
exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual
fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación
alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros.
ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD ESTATAL. La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo
o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.
ARTÍCULO 8o. YACIMIENTO
DESCUBIERTO. Para todos los
efectos del presente Código, se entiende que un yacimiento ha sido técnicamente
descubierto cuando, con la aplicación de los principios, reglas y métodos
propios de la geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la
existencia de una formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o
varios minerales, de interés económico.
ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN
DE MINA Y MINERAL. Para los efectos de este Código se entenderá por
mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles,
útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo.
También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia
cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas
propias debido a un agrupamiento atómico específico
ARTÍCULO 14. TÍTULO
MINERO. A partir de la
vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el
derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato
de concesión minera, debidamente
otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
¿Quien es el dueño del subsuelo?
La regla en el derecho civil latinoamericano,
siguiendo por lo demás el derecho romano , es que la propiedad se extiende del
suelo hacia arriba, el sobresuelo, y hacia abajo, el subsuelo, en la medida que
se útil para el propietario. Ese es el principio general, esto es verdad
siempre salvo que encontremos mineral, gas o petróleo en el subsuelo, en ese
caso se produce una excepción. Yo soy dueño del sobresuelo, del suelo y del
subsuelo a menos que se encuentre algún recurso natural en cuyo caso el
subsuelo le pertenece al Estado.
Las personas dejan de ser propietarias del subsuelo
y esto ocurre cuando el subsuelo contiene alguna riqueza minera, mientras que
cuando no la tiene, el subsuelo es nuestro, cuando la tiene el gobierno nos la
expropia.
BIBLIOGRAFÍA
-Código de minas
-Enfoque derecho.com:
EL PETRÓLEO EN COLOMBIA, CONTRATOS DE CONCESIÓN
Investigación de Michel Capelo P.
En Colombia los recursos minerales del suelo y sub suelo son propiedad del estado y no del dueño del terreno, solo algunos casos protegidos con cedulas reales expedidas por la corona española estuvieron exentos de esta reglamentación.
La explotación del petróleo comienza a principios del siglo XX, en 1905 se firmaron se firman los primeros contratos de concesión, durante este año tuvo lugar el decreto 34 creado por el ejecutivo y tuvo como objeto autorizar el privilegio de explotación de yacimientos petroleros, lechos de ríos y canteras.
En 1931 tuvo lugar la creación de la ley 37, en la que se define el marco de desarrollo de la empresa petrolera.
En 1948 por medio de la creación de la ley 165 nace la empresa Eco Petrol.
En 1969 por medio de la ley 20, en su articulo 12, se declara reserva nacional cualquier reserva petrolera.
Esto nos permite concluir que el petróleo en Colombia es propiedad de estado y que nunca se podrá adquirir por prescripción ni por ningún otro modo de adquisición ya que el estado solo da la concesión para su explotación.
Fuentes:
1. Historiabreve.com. Historia petrolera de Colombia
2. Ecopetrol.com
3. Revista credencial, julio de 2002
4.La industria petrolera en Colombia.
En Colombia los recursos minerales del suelo y sub suelo son propiedad del estado y no del dueño del terreno, solo algunos casos protegidos con cedulas reales expedidas por la corona española estuvieron exentos de esta reglamentación.
La explotación del petróleo comienza a principios del siglo XX, en 1905 se firmaron se firman los primeros contratos de concesión, durante este año tuvo lugar el decreto 34 creado por el ejecutivo y tuvo como objeto autorizar el privilegio de explotación de yacimientos petroleros, lechos de ríos y canteras.
En 1931 tuvo lugar la creación de la ley 37, en la que se define el marco de desarrollo de la empresa petrolera.
En 1948 por medio de la creación de la ley 165 nace la empresa Eco Petrol.
En 1969 por medio de la ley 20, en su articulo 12, se declara reserva nacional cualquier reserva petrolera.
Esto nos permite concluir que el petróleo en Colombia es propiedad de estado y que nunca se podrá adquirir por prescripción ni por ningún otro modo de adquisición ya que el estado solo da la concesión para su explotación.
Fuentes:
1. Historiabreve.com. Historia petrolera de Colombia
2. Ecopetrol.com
3. Revista credencial, julio de 2002
4.La industria petrolera en Colombia.
¿Todos
los bienes embargables son comerciales?
Investigación
de Wendy Trujillo Fierro
Por regla general todos los bienes comerciales son
embargables, pero la ley da ciertas
excepciones y considera como inembargables ciertos bienes.
Los bienes inembargables son mencionados en el Art 684
del código de procedimiento civil:
- Los de uso público.
- Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.Cuando el servicio lo presten particulares podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales
- Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías. Los distritos especiales y los municipios.
- Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción n, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales.
- Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares. En la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
- Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
- Los uniformes y equipos de los militares.
- Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.
- Los bienes destinados al culto religioso.
- Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
- Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
- Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
- Los objetos que se posean fiduciariamente.
- Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.”
De los bienes
mencionados anteriormente como inembargables por el C.P.C. he resaltado los que
se encuentran desde el numeral 10 al numeral 14, debido a que son bienes
necesarios para la SUBSISTENCIA misma de la persona como por ejemplo el derecho
de habitación, que es personalísimo y exclusivo
para que la persona habite allí.
Un bien inmueble con afectación a vivienda familia, es un bien destinado a la
habitación de la familia. según la ley 258 de 1996 este bien “no puede ser
enajenado o constituirse sobre él un gravamen u otro derecho real, sino con el
consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes manifestado con su
firma e n la correspondiente escritura pública” (VELÁSQUEZ
JARAMILLO, Luis. Bienes. Medellín: librería jurídica Comlibros, 2006.pp
264-266. 10ª Ed.). Esta ley surge para contrarrestar la problemática que se ocasionaba por la enajenación
de bienes dispuestos para la habitación de la familia, se había
llegado al punto de que dicha enajenación se hacía sin el consentimiento
de uno de los cónyuges ocasionando
perjuicios a los hijos y al cónyuge que no prestó el consentimiento.
Ahora en el ordenamiento jurídico vigente el inmueble
afectado a vivienda familiar es inembargable, exceptuando los casos en que se
les hubiera constituido una hipoteca antes de ser registrados como vivienda de
afectación y cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar el
préstamo de la adquisición de la vivienda.
De forma similar al código de procedimiento civil, el
código civil también menciona los bienes inembargables:
- No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
- El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y a la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
- Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, y a la elección del mismo deudor;
- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
- Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
- Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de los necesarios para el consumo de la familia durante un mes;
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.”
1. COLOMBIA CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 57(abril,
15,1887).sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional.
Diario Oficial, Bogotá D.C, No 7019 de 20 de abril de 1887.Articulo 1677.
2. COLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Decretos 1400 y
2019(agosto 6 y octubre 26,1970).por los cuales se expide el código de
procedimiento civil. Diario Oficia, Bogotá D.C, No 33.150 de 21 de septiembre
de 1970. Articulo 684.
3. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis. Bienes. Medellín: librería
jurídica Comlibros, 2006.pp 264-266. 10ª Ed.
BIENES FISCALES
INEMBARGABLES
Investigación
de Cindy Espitia
Los bienes fiscales son bienes que
generalmente pueden ser afectados con las medidas cautelares de embargo y
secuestro, en desarrollo de los principios orientados a la efectividad de las
decisiones judiciales. Por tanto, garantizan la prenda general de los
acreedores. No obstante se han establecido unas excepciones a esta regla.
Guillermo Velásquez, en su libro establece
las siguientes:
- Los bienes destinados a un servicio público cuando este se presenta directamente a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o or mdio de concesionarios de estos, sólo se podrá embargarse la tercera parte de los ingresos del servicio. ( este se encuentra en el código de procedimiento civil)
- En el artículo 18 del decreto 11 del 5 de enero de 996, se declara la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación. Esta norma se hace extensiva a las demás entidades territoriales de derecho público por expreso mandato del artículo 109 del estatuto orgánico del presupuesto, que preceptúa: “las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas del presupuesto, deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente”.
Tomado de
Sentencia nº
76001-23-31-000-1999-0043-01(18503) de Seccion 3ª, 22 de Febrero de 2001
CONSEJO
DE ESTADO, SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero
ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá
D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)
Radicación
número: 76001-23-31-000-1999-0043-01(18503)
Actor:
ARENERAS EL DAGUA
VELÁSQUEZ, Luis; “Bienes”,
décima edición, 2006, Medellín, Colombia, Legis S.A.
BIENES DE INTERÉS PATRIMONIAL Y CULTURAL DEL ESTADO.
Investigación de Camilo Alberto Pardo
BIENES DE INTERÉS PATRIMONIAL Y CULTURAL DEL ESTADO.
Investigación de Camilo Alberto Pardo
Según la Ley 1185 de 2008 El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
El principal objetivo en cuanto a política estatal referente al patrimonio cultural de la Nación será salvaguardar, proteger, recuperar, conservar, sostener y divulgar sobre el mismo, con el objetivo de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Los
bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés
cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de
cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, por
ejemplo los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la
Nación y se rigen por las normas especiales, otro ejemplo se evidencia en el
reconocimiento que se le da a las iglesias y sus confesiones religiosas de ser
propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus
recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la
naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser
obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Son
entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el
Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el
Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional
de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio
Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y
territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes
al patrimonio cultural de la Nación.
El
Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado principalmente por el
Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará
normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y
personas que las integran.
Al
Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural, es quien le corresponde la declaratoria y el manejo de los
bienes de interés cultural del ámbito nacional y son bienes de interés cultural
del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura
o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del
interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio
nacional. Y en cuanto a las entidades territoriales, contando con principios de
descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y
el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental,
distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras,
que se da a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas,
previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de
Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso
de los distritos.
Los
bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son
inembargables, imprescriptibles e inalienables y es el Ministerio de Cultura quien
autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de
interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas.
Según el Ministerio de Cultura, las acciones que se deben realizar antes de iniciar la valoración de un bien cultural y patrimonial son:
1. Consiste en recopilar información básica sobre el bien, que permita determinar si una comunidad o un grupo de especialistas lo reconocen como propio y representativo de su medio. Esta identificación se basa en un inventario especializado, que debe brindar información sobre el origen y desarrollo histórico del bien, su localización, aspectos medioambientales que lo relacionan con su contexto, datos jurídicos que permiten saber si se trata de una propiedad, quién lo administra y cuál es su uso, entre otros aspectos. A partir de la identificación se realiza la evaluación de existencia y estado de conservación del bien, consistente en corroborar la información obtenida a partir del estudio preliminar y de una visita al lugar donde se encuentra.
2. Valorar el bien objeto de la declaratoria a partir de criterios previamente establecidos. Los valores son atributos otorgados a los bienes y reconocidos por la comunidad y por los especialistas que intervienen en la declaratoria. Los valores marco, considerados así por ser los más representativos y generales y por contener otros valores, son de naturaleza histórica, estética y simbólica. Un bien puede reunir todos o algunos de estos valores, pero el ámbito de la declaratoria de un bien de interés cultural, es decir, si es nacional o territorial (departamental, distrital, municipal o de territorios indígenas y comunidades negras, según lo especifica la Ley 70 de 1993), depende de su representatividad e importancia para el ámbito al que pertenece.
BIBLIOGRAFIA:
Según el Ministerio de Cultura, las acciones que se deben realizar antes de iniciar la valoración de un bien cultural y patrimonial son:
1. Consiste en recopilar información básica sobre el bien, que permita determinar si una comunidad o un grupo de especialistas lo reconocen como propio y representativo de su medio. Esta identificación se basa en un inventario especializado, que debe brindar información sobre el origen y desarrollo histórico del bien, su localización, aspectos medioambientales que lo relacionan con su contexto, datos jurídicos que permiten saber si se trata de una propiedad, quién lo administra y cuál es su uso, entre otros aspectos. A partir de la identificación se realiza la evaluación de existencia y estado de conservación del bien, consistente en corroborar la información obtenida a partir del estudio preliminar y de una visita al lugar donde se encuentra.
2. Valorar el bien objeto de la declaratoria a partir de criterios previamente establecidos. Los valores son atributos otorgados a los bienes y reconocidos por la comunidad y por los especialistas que intervienen en la declaratoria. Los valores marco, considerados así por ser los más representativos y generales y por contener otros valores, son de naturaleza histórica, estética y simbólica. Un bien puede reunir todos o algunos de estos valores, pero el ámbito de la declaratoria de un bien de interés cultural, es decir, si es nacional o territorial (departamental, distrital, municipal o de territorios indígenas y comunidades negras, según lo especifica la Ley 70 de 1993), depende de su representatividad e importancia para el ámbito al que pertenece.
BIBLIOGRAFIA:
·
LEY 1185 DE 2008
Sentencias
que establezcan derechos otorgados a uniones maritales de hecho frente a un
matrimonio civil o religioso.
Investigación
de María Karolina León
Uniones maritales de hecho
Se denomina “Unión Marital de Hecho, a la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho". Ley 54 de 1990
Fuente Bibliográfica Personería de Bogotá
Sentencia T-717/11 Corte constitucional
Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que:
el demandante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual compartieron su lugar de habitación y llevaron una vida de pareja.
El 2 de junio de 2009, el actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009.
En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró su respectivo Curador Ad-Litem.
Las hermanas del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no asistieron a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2009.
Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las declaraciones juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las hermanas del señor Ramírez Cardona.
Todas las personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona.
Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 modificados por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la unión marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o escritura pública suscrita por los implicados ante Notario.
En consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
En el análisis inicial sobre qué derechos otorgados a la unión marital de hecho exige el demandante se expone lo siguiente:
El accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios válidos que se recaudaron durante el proceso. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho.
Bienes de interes cultural y patrimonial en Colombia.
ResponderEliminarLos Monumentos Nacionales y Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional son el conjunto de inmuebles, áreas de reserva natural, zonas arqueológicas, centros históricos, sectores urbanos y bienes muebles que, por sus valores de autenticidad, originalidad, estéticos, artísticos y técnicos, son representativos para la Nación, constituyéndose además en testimonio vivo de su historia y de su cultura. Es este módulo se han destacado aquellos bienes y lugares que testimonian eventos o personajes de la campaña libertadora y de la consolidación de las instituciones que formaron la naciente República en el Siglo XIX así como aquellos lugares o edificios que están asociados a hechos o tradiciones vivas, ideas o creencias que tienen un significado excepcional.
listado de bienes en Colombia:
ANTIOQUIA AMAGÁ Antigua Ferrería de Amagá Patrimonio Arquitectónico
ANTIOQUIA BELLO Antiguo Templo Parroquial de Hato Viejo Patrimonio Arquitectónico
ANTIOQUIA GUARNE Conjunto Urbano de la Capilla Santa Ana y su plazoleta y las edificaciones que la enmarcan Patrimonio Arquitectónico
ANTIOQUIA LA CEJA Capilla de Nuestra Señora de Chiquinquirá Patrimonio Arquitectónico
ANTIOQUIA MEDELLÍN Catedral de Villanueva Patrimonio Arquitectónico
BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Camarín del Carmen Patrimonio Arquitectónico
BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Capilla de La Bordadita Patrimonio Arquitectónico
BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Capilla del Sagrario Patrimonio Arquitectónico
BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Conjunto Bavaria Patrimonio Arquitectónico
BOGOTÁ BOGOTÁ D.C. Edificio de la Plaza Galería del Mercado del barrio Las Cruces Patrimonio Arquitectónico
Michel Capelo.
fuente:
Eliminarhttp://www.sinic.gov.co/SINIC/Bienes/PaginaConsultaBienes.aspx?AREID=3&SECID=10