Se sugiere a
los estudiantes que profundicen en las tareas asignas y no se limiten a la información
publicada en el blog. Los datos que se presentan son guías o bases de consulta
para conjugar con otras fuentes bibliográficas.
HERENCIA YACENTE
Investigación
de Carolina Novoa
Artículo 1297 (Código Civil Colombiano) HERENCIA
YACENTE. “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere
aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el
testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su
encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los
parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o
de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el
periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán
en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor
parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y
se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la
administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario
solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el
inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas
las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de
los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar
caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los
bienes” (Código Civil Colombiano ).
El concepto
de herencia yacente se encuentra en el Derecho romano y comprendía los casos en
los que la delación y la adición o aceptación de la herencia no se producía de
inmediato, simultáneamente. Eran dos momentos que podían estar distanciados más
o menos en el tiempo, porque la herencia, en determinados supuestos, precisaba
de la aceptación para que el conjunto de derechos y obligaciones que la
integraban pasara a formar parte del patrimonio del heredero (Hernández Díaz-Ambrona,
María Dolores. La herencia yacente (1995).
FIDUCIA MERCANTIL
Investigación de María Camila Alvarado
Bulla
El Código de Comercio en su XI título,
específicamente en su artículo 1226 define a fiducia mercantil como:
“Un negocio jurídico en
virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere
uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a
administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente,
en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al
mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo los establecimientos
de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia
Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” (Código de Comercio; art.
1226.)
Así mismo se puede decir que mediante
una fiducia, una persona natural o jurídica, entrega a una sociedad fiduciaria,
algunos o la totalidad de sus bienes renunciando o no a su propiedad para que
ésta actúe a favor de los mismos, aprovechando sus beneficios.
“En algunos contratos del encargo
fiduciario, la entrega de bienes a la fiduciaria no es esencial. Dichos bienes
incluso, pueden ser adquiridos por la fiduciaria posteriormente en desarrollo
de su encargo. La sociedad fiduciaria nunca adquiere la propiedad absoluta de
los bienes recibidos a título de fiducia.” (consultado en Gerencia.com)
Se puede considerar, por lo anterior,
que la fiducia mercantil constituye una excepción patrimonial y que se puede considerar
como un patrimonio autónomo porque si bien el patrimonio se encuentra inscrito
en una entidad, éste no pasa a ser parte del patrimonio que ésta tiene. Pues si
fuese así al momento de liquidar la entidad el patrimonio general de la fiducia
también entraría a ser prenda general de los acreedores, lo cual no tendría
sentido.
EL BENEFICIO DE INVENTARIO
Investigación de Fredy Alexander Pinzón Jaimes
Concepto
Como lo dice el código civil Colombiano en su
articulo 1304, “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos
que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias,
sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.” En
otras palabras, es la opción que tiene
el heredero para limitar su responsabilidad frente a los acreedores del
difunto, pagando únicamente hasta el monto que alcance con los bienes del mismo.
(GONZÁLES Tejera, Efraín “Derecho de sucesiones: La sucesión intestada”, LA
EDITORIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO 2001, Universidad de Puerto Rico. Pág 195)
El
beneficio de inventario deberá pedirse por parte del heredero. En la
legislación Colombiana según el artículo 1305, en caso de que existan varios
herederos, basta con que uno de ellos acepte con beneficio de inventario para
que se obligue a los demás herederos a
aceptar el beneficio de inventario. El testador no podrá privar al
heredero de pedir el beneficio de inventario (art. 1306), y se podrá acudir a
esta facultad siempre que no haya hecho acto de heredero (art. 1309). Las deudas y créditos que posee el heredero
beneficiario no se confunden con las deudas
y créditos de la sucesión (art 1316).
¿Por
qué se aplica en beneficio de inventario?
El
beneficio de inventario es un mecanismo eficaz de protección para el heredero
usado en situaciones de duda, puede ser por que los activos apenas rebasan los
pasivos, por que el heredero no estaba familiarizado con los
negocios del causante o por que se desconocen las deudas y las causas del
caudal. Cuando el heredero esta seguro
de sobre el balance económico de la herencia, lo usual es que acepte pura y
simplemente, si no hay duda de que el salgo es positivo; Por el contrario, si
resulta obvio que el saldo final será negativo, es de esperarse que la repudie.
(ibid )
BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES
Investigación de Lina María Jaime Páez
Es
un beneficio a favor de los acreedores hereditarios o testamentarios, el cual
consiste en “pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes
del heredero” (Código Civil. Título XII. Del beneficio de separación. Art. 1435),
para que así de los bienes del causahabiente se cumplan las obligaciones
hereditarias. Este derecho lo tienen los acreedores mientas no haya prescrito
su crédito. No tiene lugar cuando el acreedor “ha reconocido al heredero por
deudor” (Código Civil. Título XII. Del
beneficio de separación. Art. 1437) o “cuando los bienes de la sucesión han
salido ya de las manos del heredero, o se han confundido con los bienes de
este, de manera que no sea posible reconocerlos” (Código Civil. Título XII. Del
beneficio de separación. Art. 1437).
REFERENCIA
BIBLIOGRÁFICA
CÓDIGO
CIVIL. Título XII. Bogotá. Legis Editores S.A. 2011
DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO, CONVENCIÓN Y NEGOCIO
JURÍDICO.
Investigación de Juan Santiago Cortés
Definiciones:
Contrato: Acuerdo de voluntades dirigido a producir o generar
obligaciones. Consta de elementos de existencia y elementos de validez y una
forma de perfeccionamiento: solemnidad, entrega de la cosa o mutuo
consentimiento. Es “Una convención generadora de obligaciones” (SUÁREZ FRANCO,
2008).
Convención: “El acuerdo de voluntades concertado para producir
efectos jurídicos” (SUÁREZ FRANCO, 2008) La convención buscar generar,
modificar o incluso extinguir obligaciones. La convención es el género, el
contrato la especie.
Negocio
Jurídico: “Aquel hecho jurídico que contiene una o varias declaraciones de voluntad,
reconocidas como idóneas por el sistema jurídico, que persiguen, directa y
reflexivamente, constituir, modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial o familiar” (VALENCIA ZEA, ORTIZ MONSALVE. 2011)
Diferencias:
El
negocio jurídico y la convención generan, modifican o extinguen obligaciones,
mientras que el contrato solamente genera obligaciones.
El
negocio jurídico no solamente genera obligaciones, también genera, modifica o
extingue estados o situaciones jurídicas: Por ejemplo: El reconocimiento de un
hijo extramatrimonial se dirige a reconocer un estado o situación jurídica: la
de padre e hijo extramatrimoniales. También en la fiducia mercantil, genera el
estado jurídico de patrimonio autónomo (fideicomiso) de los bienes transferidos
a título de fiducia mercantil.
Bibliografía:
ORTIZ
MONSALVE, Álvaro, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo I: Parte General y
Personas. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia: 2011. 17ª Edición. Págs.
544-546.
SUÁREZ
FRANCO, Roberto. Introducción al Derecho Civil. Editorial Temis S.A. Bogotá,
Colombia: 2008. Págs.
272 y 288.
SUPERFINANCIERA
Investigación de Juan Diego Díaz
La
Superintendencia Financiera de Colombia nació después de que se fusionaran
la Superintendencia Bancaria de Colombia
y la Superintendencia de Valores, según lo establecido en el artículo 1 del
Decreto 4327 de 2005. La entidad es un organismo técnico que se encuentra
adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con su propia personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y un propio patrimonio.
Su misión es preservar la confianza pública y la
estabilidad del sistema financiero; mantener la eficiencia, la integridad y la
transparencia del mercado de valores y otros activos financieros; y velar por
el respeto a los derechos de los consumidores financieros y la correcta
prestación del servicio.
Naturaleza Jurídica y Objeto
"Naturaleza Jurídica: La Superintendencia
Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera y patrimonio propio".
"Objeto: El Presidente de la República, de
acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de
Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público"
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene como
objetivo supervisar el sistema financiero de Colombia con el fin de preservar
su seguridad, estabilidad y confianza, así como, promover, organizar y
desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de todos los
inversionistas, ahorradores y asegurados.
Fuente: Superintendencia Financiera
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Investigación de María Camila Martínez
La
Superintendencia de Industria y Comercio salvaguarda los derechos de los
consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad
nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales
relacionados con la correcta administración de datos personales.
De
esta manera, la Superintendencia de Industria y Comercio es parte fundamental
en la estrategia estatal en favor de la competitividad y la formalización de la
economía, lo cual incluye la vigilancia a las cámaras de comercio y la
metrología legal en Colombia.
Gracias
a la adopción de algunas reformas constitucionales se preparó el ambiente para hacer desaparecer
a la Superintendencia de Regulación Económica y dar lugar a la creación,
mediante el Decreto 2562 del 07 de octubre de 1968, de la Superintendencia
Nacional de Precios, adscrita al entonces denominado Ministerio de Fomento que
se convertiría en el Ministerio de Desarrollo Económico. Mediante la expedición
del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, el Gobierno Nacional restructuró
el Ministerio de Fomento, le cambió el nombre a Ministerio de Desarrollo
Económico y en el capítulo II, artículos 25 al 39, creó la Superintendencia de
Industria y Comercio.
La
función de la Superintendencia de Industria y Comercio es propiciada
normativamente en los siguientes artículos de la Constitución Política de 1991:
Art 58. Art
61. Art 78. Art 88. Art 150. Art 189. Art 333. Art 334.
Los
objetivos y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio están
dirigidos a:
Propiedad Industrial:
La
Propiedad Industrial es un sistema administrado por el Estado, a través de la
Superintendencia de Industria y Comercio, para la concesión de derechos sobre
nuevas creaciones (Patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales) y a los comerciantes sobre los signos que utilizan para
distinguir sus productos y servicios (Marcas, lemas, nombres y enseñas
comerciales) en el mercado.
Protección al Consumidor:
En
los sistemas económicos abiertos basados en la libertad de competencia, como el
que opera actualmente en el país, el mercado asume un papel de primer orden ya
que constituye la estructura comunicativa de la oferta y de la demanda. La
política de protección al consumidor tiene su fundamento en el reconocimiento
de la necesidad de acciones tendientes a reconocer los derechos de los
consumidores, a la seguridad, la salud y protección de los legítimos intereses
económicos, así como a la información y a la participación.
La Superintendencia es responsable de vigilar la observancia de las disposiciones contenidas en el estatuto de protección del consumidor, hoy decreto 3466 de 1982, en tal virtud tramita las denuncias que se presentan e inicia investigaciones de oficio tendientes a establecer su contravención. En este campo tiene facultades administrativas para ordenar la suspensión de conductas ilegales, sancionatorias para reprimir a los infractores y jurisdiccionales para resolver sobre la garantía mínima presunta.
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología
El
sistema nacional de normalización, certificación y metrología tiene como
objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la
competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y
proteger los intereses de los consumidores.
En este aspecto la Superintendencia establece, coordina, dirige y vigila los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organiza los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de las funciones, así como acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas ensayos y de calibración que hagan parte del sistema.
Protección de la Competencia
Para
que un modelo de libre empresa apalanque el desarrollo del país y represente
posibilidades de desarrollo para todos, es necesario que la actividad
empresarial no se vea afectada por conductas monopolísticas ni desleales.
Con la finalidad de fortalecer la eficiencia del aparato productivo nacional, garantizar que los consumidores tengan libertad de acceso y elección a la oferta de bienes y servicios, así como propender porque en el mercado exista variedad de precios y calidades, la Superintendencia investiga, corrige y sanciona las prácticas comerciales restrictivas de la competencia y la competencia desleal. Así mismo se analizan para autorizar, condicionar u objetar las integraciones de empresas que se dediquen a una misma actividad productiva.
Con la finalidad de fortalecer la eficiencia del aparato productivo nacional, garantizar que los consumidores tengan libertad de acceso y elección a la oferta de bienes y servicios, así como propender porque en el mercado exista variedad de precios y calidades, la Superintendencia investiga, corrige y sanciona las prácticas comerciales restrictivas de la competencia y la competencia desleal. Así mismo se analizan para autorizar, condicionar u objetar las integraciones de empresas que se dediquen a una misma actividad productiva.
Vigilancia de las Cámaras de Comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada de regular lo relativo al registro único de proponentes, determinar las reglas de funcionamiento del registro mercantil, determinar la periodicidad con la que las cámaras de comercio deben dar noticias del registro mercantil y vigilar administrativa y contablemente las mismas, además de vigilar las elecciones de las juntas directivas y atender las consultas referentes al área.
BIBLIOGRAFÍA
¿QUÉ BIENES HACEN PARTE DE LA HERENCIA Y CUÁL ES LA
DIFERENCIA ENTRE HERENCIA Y LEGADO?
Investigación de Oscar Joaquin Coy
¿Qué
es una herencia y un legado? ¿Qué bienes conforman la herencia?
Artículo
1008 Código Civil: Se sucede a una persona difunta a título universal o
singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones trasmisibles o en cuota de ellos, como la mitad, tercio
o quinto.
El título singular es cuando se sucede a una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo o tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta
hectolitros de trigo.
Artículo 1011 Código Civil: Las asignaciones a título universal se llaman
herencias, y las asignaciones a título
singular son legados. Es asignatario de herencia se llama heredero y el asignatario
de legado, legatario.
Artículo 655: La herencia es un derecho real en razón que se tiene
con respecto a una cosa sin consideración a determinada persona.
Características
de la herencia:
Es
real por el artículo 655 del código civil.
Es
incorporal: En cuanto se proyecta sobre una universalidad de bienes y no se
determina derecho hasta que no se efectúe la partición.
Es
perpetuo: Es razón a que perdura en cabeza del heredero hasta 10 años al cabo de los cuales prescribe acción sobre
ellos.
Es
patrimonial: Es cesible a título oneroso.
BIBLIOGRAFÍA:
CÓDIGO
CIVIL COLOMBIANO
DERECHO
DE SUCESIONES: ROBERTO SUAREZ FRANCO.
¿CUALES SON LOS BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES?
Investigación de Javier Posso
Según
el artículo 10 de la ley 979 del 2005, para que exista sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes debe:
- Existir unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
- Existir una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los
bienes que conforman la sociedad conyugal patrimonial , según el articulo 40
son:
- Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
- Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
No
todos los bienes que se consiguen durante el tiempo de convivencia entre
compañeros permanentes, pasan a ser pate de la sociedad patrimonial que se
forma entre estos.
No hacen parte
de estos bienes:
- Los bienes adquiridos por donación, herencia u otorgados por testamento
- Los bienes adquiridos antes de iniciar la unión, pero lo serán los dineros que se ganen con estos, al igual que el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
La anteriores
son algunas excepciones, los otros bienes entran a conformar el activo bruto de
la sociedad patrimonial, esto no es mas que el conjunto de bienes que existen
en el momento en que se va a dar la disolución de la sociedad patrimonial.
Los bienes que
conforman este activo bruto son:
- Los adquisiciones en por del trabajo o esfuerzo personal, (salarios, honorarios, derechos de propiedad literaria artística)
- Los frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, ya sean devengados o generados dentro de la sociedad patrimonial.
- Los bienes adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad.
- Los incrementos materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales.
Algunos bienes
propios no hacen parte de la sociedad patrimonial como lo son:
- Los adquiridos de forma gratuita en virtud de donación, herencia o legado.
- Los bienes que los compañeros permanentes tenían antes de iniciarse la unión.
- Los bienes que siendo adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron adquiridos con dineros que se tenían antes de iniciada la misma.
BIBLIOGRAFIA
Ley 979 de
2005
Velásquez
Jaramillo, Luis Guillermo. Decima
Edición. Bogotá 2006. Pag; 203- 206
SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN DERECHOS
OTORGADOS A UNIONES MARITALES DE HECHO FRENTE A UN MATRIMONIO CIVIL O RELIGIOSO.
Investigación de María Karolina León
Uniones maritales de hecho
Se denomina
“Unión Marital de Hecho, a la formada entre un hombre y una mujer, que sin
estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y
para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente,
al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho". Ley
54 de 1990
Fuente Bibliográfica: Aquí
Sentencia T-717/11 Corte constitucional
Acción de
tutela interpuesta por Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo contra el Juzgado
Quinto de Familia de Medellín, por considerar
vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que: el
demandante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien
falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual compartieron su
lugar de habitación y llevaron una vida de pareja.
El 2 de junio de 2009, el actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009.
En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró su respectivo Curador Ad-Litem.
Las hermanas
del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero
guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no
asistieron a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio
que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2009.
Durante la
etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las declaraciones
juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de
la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las hermanas del
señor Ramírez Cardona.
Todas las
personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el
demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona.
Sin embargo,
el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14 de diciembre
de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 modificados
por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la unión marital de hecho y la
correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el
accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o
escritura pública suscrita por los implicados ante Notario.
En
consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar
la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de
agencias en derecho.
En el
análisis inicial sobre qué derechos otorgados a la unión marital de hecho exige
el demandante se expone lo siguiente:
El accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios válidos que se recaudaron durante el proceso. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho.
Fuente bibliográfica: Corte Cosntitucional
INVESTIGAR SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DONDE SE MENCIONA LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO.
Investigación de Michel Capelo
Sentencia 029 de 2009.
En cuanto a lo que respecta a la sentencia 029 de 2009, podemos notar que se presenta una situación de gran complejidad ya que se equiparan los derechos de la pareja homosexual a los de la pareja heterosexual y la única condición para cumplir con esto es que cumplan con la unión de hecho.
Esta sentencia concede derechos de herencia, seguridad social, salud, derechos civiles, derechos penales, derechos disciplinarios, derechos de nacionalidad y migratorios a las parejas del homosexuales.
La sentencia no solo llega hasta la concesión de los derechos anteriormente mencionados, sino que establece ciertas obligaciones y sanciones como por ejemplo prestar alimentos, la extensión de la ley de violencia intrafamiliar a parejas del mismo sexo.
En conclusión aunque para algunos, algo poco creíble, esta es la realidad sobre la pareja homosexual que cada día se afianza más en nuestra sociedad, tomando papeles cruciales y conduciendo muchas veces a la degradación de la misma sociedad.
Fuentes:
- Sentencia 029 de 2009.
DIFERENCIA ENTRE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
Investigación de Juan José Valbuena
Investigación de Juan José Valbuena
Definición de enriquecimiento ilícito según el código penal: El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (music) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
Definición de enriquecimiento sin justa causa según la sentencia de la corte suprema de justicia sala civil de casación : Enseña la Corte que la acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal, y que la naturaleza esencialmente subsidiaria significa que solamente puede ser empleada por quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta.
AGENCIA OFICIOSA
Investigación de Juanita Chavarría Acosta
La
agencia oficiosa es también llamada gestión de negocios ajenos. Consiste en un
contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna, se
obliga con esta, y la obliga en ciertos casos. (Código Civil Colombiano artículo
2304.)
Las
obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que del mandatario. (Opcit.,
articulo 2305.) El Mandatario es aquella
persona que por medio de un contrato confía la gestión de uno o más negocios a
otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Opcit.,
articulo 2142). Este puede ser gratuito o remunerado.
La
responsabilidad del agente oficioso es el de emplear la gestión con los
cuidados de un buen padre de familia, pero su responsabilidad dependerá de las
circunstancias en las que se le haya determinado la gestión (Opcit., articulo
2306.)
Por
ser un cuasicontrato, es una obligación que se contrae sin convención, nace o
de la ley o del hecho voluntario de las partes.
Bibliografía
Código
Civil Colombiano artículos: 2142, 2302, 2304, 2306, 2306.
DIFERENCIA ENTRE PAGO DE LO NO DEBIDO Y PAGO POR CUENTA DE OTRO
Investigación
de German Andrés Ossa Gaviria
Pago
de lo no debido:
Según el articulo 2313 del código civil colombiano
expresa que: " si el que por error ha hecho un pago, prueba de que no lo
debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
"sin embargo , cuando una persona, a consecuencia
de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición
contra el que, a consecuencia del pago, a cancelado o suprimido un titulo
necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las
acciones del acreedor. "
Pago
por terceros:
El articulo
1630 del código civil colombiano
dispone que: " puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre
de el, aun si su consentimiento o en contra de su voluntad, y aun a pesar del
acreedor".
"Pero si la
obligación es de hacer, y para la obra en que se trata se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la
voluntad del acreedor.
Bibliografía:
Codigo
civil colombiano.
Gerencia.com
PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Investigación de Alejandro Benedetti
Concepto:
en una situación donde la garantía de los acreedores esta constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, la prelación de créditos de establece para hacer efectiva esa garantía en caso de concurrencia de dos o mas acreedores, ya que a partir de circunstancias de fondo, se establecen preferencias a favor de alguno o algunos de los acreedores concurrentes.
Causas de preferencia:
a
partir de consideraciones, unas que miran a la persona del acreedor, otras al
origen de los créditos, y otras a sus garantías especificas.
Denominaciones legales:
Las
causas de preferencia son solamente el privilegio (creditos de 1ra, 2da, y 4ta
clase) y la hipoteca (créditos de 3ra clase o preferentes).
Efectividad de la prelación:
Su
aplicación es restrictiva, no es aplicable sino en los casos expresamente
previstos por la ley, ya que va en contra del principio de igualdad de los
acreedores.
Clasificación de las preferencias:
Clasificación de las preferencias:
Generales:
dan derecho al acreedor para perseguir la satisfacción preferencial de su
crédito sobre todos los bienes del deudor, estos son los créditos de 1ra y 4ta
clase.
Especiales:
solo afectan a determinados bienes, son los créditos hipotecarios y
pignoraticios (2da y 3ra clase).
Clasificación de créditos:
Créditos de
primera generación: aquellos que afectan a todos los bienes del deudor y
no se transfieren a terceros poseedores. Algunos ejemplos son los salarios y
prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se
causen en interés general de los acreedores.
Créditos de segunda generación: aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.
Créditos de segunda generación: aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.
Créditos de tercera generación: son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado.
Créditos de cuarta generación: los bienes que no gozan de preferencia.
Fuente:
Régimen general de las obligaciones, Guillermo Ospina Fernández
SOCIEDADES POR ACCIONES
SIMPLIFICADAS
Investigación de Juan
Pablo Acosta
Breve
resumen introductorio:
El 5 de diciembre de 2008
fueron creadas las Sociedades por Acciones Simplificadas. Su creación se dio a través de la Ley 1258
del mismo año. Este nuevo tipo societario amplió las opciones disponibles en
cuanto forma de administración, flexibilización en cuanto a los requisitos de
constituciones de sociedades, el domicilio principal como único tramite
para el surgimiento, publicidad y oponibilidad de la persona jurídica
societaria, esquema de riesgo y
estructura de capital de los entes con personificación jurídica para la
realización de diversos actos. (Nieto & Ramírez, 2010)
Es a través de ella que
en Colombia se permite de forma técnica y clara la constitución de sociedades
unipersonales, nacidas de actos unilaterales de voluntad. (Nieto & Ramírez, 2010)
Concepto:
Es un
negocio jurídico que da origen a un tipo societario autónomo y flexible.
Naturaleza
Jurídica
“La naturaleza “contractual” de las sociedades ha dado paso en Colombia a
una concepción que tiende a superar las interpretaciones gramaticales, de modo
que se admite la posibilidad de contar
con un negocio jurídico societario conformado ya sea por una o más voluntades, al
que le resultan aplicables tanto las nor- mas especiales sobre sociedades como
las generales sobre con- tratos y negocios jurídicos en general.” (Oviedo,
2011) Por tanto, como las Sociedades por Acciones simplificadas son un tipo
autónomo, debemos afirmar que su Naturaleza Jurídica es la de un negocio
jurídico “comercial”. (Esta
característica aparece reseñada en la guía del ABC de las S.A.S., la cual fue
hecha por la Cámara de Comercio de Bogotá.)
Características
- Tipo Societario Autónomo
- Naturaleza Comercial
- Es una Sociedad de Capitales
- Considerable autonomía contractual
- Los Accionistas responden hasta el monto de sus aportes
- Estructura de gobierno flexible
- Estructura de capitalización flexible
- Simplificación de los trámites de constitución
- Prohibición de acceder al mercado público de valores (Simplificada, 2009)
Ventajas
con respecto a otras sociedades:
Las ventajas van de la
mano con las características de las Sociedades por Acciones Simplificadas. Su
característica predilecta es la flexibilidad, que al contraponerla con otros
tipos de sociedades le da cierto atractivo por encima de las otras.
Juan
Camilo Ramírez 2009. Cámara de Comercio de Bogotá. Tomado el 19 de Agosto de
2012 en: Cámara de Comercio de Bogotá.
El
documento referenciado arriba detalla específicamente las ventajas de las
Sociedades por Acciones Simplificadas, a modo de ejemplo acá les anoto algunas ventajas puntuales de las S.A.S.
(Sociedad por Acciones por Acciones Simplificadas, 2009)
Con
respecto a la Pluralidad: Es válida con un solo accionista. Los accionistas
minoritarios son protegidos, tienen veto.
Con respecto a
la Complejidad en la Constitución: La constitución se hace mediante documento privado inscrito en la Cámara
de Comerico.
Con relación a
la determinación del Objeto: Cualquier acto
lícito de comercio si no se dice nada
Con
respecto a la rigidez en la estructura de Gobierno: Plena libertad contractual
Con
respecto a la responsabilidad de los Socios: Absoluta limitación de la
responsabilidad.
Estas
y otras más las podemos comparar con el siguiente cuadro de los tipos
societarios. En el documento referencia encontraran a más detalle lo dicho aquí.
Acá
abajo un ejemplo de las diapositivas planteadas por la Cámara de Comercio de
las Ventajas de las S.A.S.
Bibliografía
Nieto, N. N., & Ramírez, E. I. (2010). Flexibilización
societaria. Un acercamiento a la Sociedad por Acciones Simplificada a partir de
la intervención de la Superintendencia de Sociedades. Revista FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS , 40 (112), 43-79.
Oviedo, J. (2011). Consideraciones sobre la naturaleza
contractual y comercial de las sociedades en el derecho colombiano. Revista
de Derecho (36), 251-278.
Simplificada, A. d.-S. (Diciembre de 2009). http://camara.ccb.org.co/.
Recuperado el 19 de Agosto de 2012, de Cámara de Comercio de Bogotá:
http://camara.ccb.org.co/contenido/contenido.aspx?catID=132&conID=4168
Sociedades por Acciones Simplificadas, N. R. (Julio de 2009).
Cámara de Comercio de Bogotá. Recuperado el 19 de Agosto de 2012, de
Cámara de Comercio de Bogotá:
http://camara.ccb.org.co/documentos/4561_acciones_simplificadas.pdf
DONACIÓN DE ORGANOS
Investigación de Estefania Betancur
Quintero
CAPITULO IV. Donación de componentes
anatómicos
Artículo 15. Prohibición de remuneración. Se
prohíbe la remuneración o cualquier tipo de compensación o retribución por la
donación o suministro de un órgano o tejido al cual se refiere el presente
decreto, particularmente se prohíbe:
1.
Gratificación o pago al donante vivo, a la familia del donante fallecido, al
Banco de Tejidos o de Médula ósea, a la IPS, la EPS, o cualquier otra persona
natural o jurídica por la donación o suministro de órganos o tejidos humanos.
2.
El cobro al receptor por el órgano trasplantado.
3.
La publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido o sobre su disponibilidad,
ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.
Parágrafo
1°. Se exceptúa del presente artículo los costos ocasionados por la detección y
mantenimiento del donante, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las pruebas
o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte,
el trasplante, el suministro de medicamentos y los controles subsiguientes a dicho
procedimiento.
Parágrafo
2°. La extracción y costos conexos no pod rán cobrarse en ningún caso al donante
vivo o a la familia del donante fallecido, pero podrán incluirse como parte de
los costos del trasplante.
Artículo 16. Utilización de los componentes anatómicos. La
utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes o implante,
podrá realizarse:
1.
Cuando se trate de donante vivo y:
a)
Que el donante sea mayor de edad, no se encuentre en estado de embarazo, sea civilmente
capaz, goce de plenas facultades mentales y de un buen estado de salud, el cual
deberá estar certificado por un médico distinto del o de los que vayan a
efectuar la extracción y el trasplante;
b)
Que exista consentimiento informado expreso, con un termino mínimo entre la
firma del documento y la extracción del órgano de 24 horas del proceso de extracción
del donante, mediante declaración juramentada ante notario público;
c)
Que haya concepto favorable del comité institucional de bioética o ética
hospitalaria;
d)
Que exista donación de solo uno o parte de los órganos simétricos pares o solo
de parte de un órgano asimétrico o de médula ósea, para su trasplante o
implantación inmediata;
e)
Se le haya advertido previamente al donante sobre la imposibilidad de conocer
con certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del
procedimiento, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles;
f)
Que haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto
puedan ser previsibles desde el punto de vista somático y psicológico y sobre
las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida
personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el
trasplante se esperan para el receptor;
g)
Que en el momento de la extracción del componente anatómico no padezca
enfermedad
susceptible de ser agravada por la misma;
h)
Que se garantice al donante vivo la asistencia precisa para su
restablecimiento.
2.
Cuando se trate de donante fallecido:
a)
Siempre que se haya garantizado y asegurado el proceso de consentimiento
informado
del donante y a falta de este último el de los deudos;
b)
Que el donante o los deudos responsables de la donación, en el momento de
expresar
su voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces;
c)
Cuando obra la presunción legal de donación de conformidad con la ley.
Parágrafo.
En donante vivo menor de edad y mujer en estado de embarazo la donación solo
procederá para la obtención de células progenitoras, previo consentimiento informado
de sus representantes legales cuando sea
del caso y teniendo en cuenta lo establecido en el presente artículo.
Artículo 17. Mecanismos de donación. Sin
perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo anterior, la donación
de componentes anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del
derecho consagrado en la Ley 73 de 1988, para su validez deberá ser expresada
por cualquiera de los siguientes medios:
1.
Instrumento notarial.
2.
Documento privado.
3.
Carné único nacional de donación de componentes anatómicos.
Parágrafo
1°. La voluntad manifestada por la person a donante en la forma señalada en el
presente artículo, prevalecerá sobre la de sus deudos. El donante podrá revocar
en cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la
donación de órganos o componentes anatómicos, con el mismo procedimiento que
utilizó para la manifestación de donación.
Parágrafo
2°. Para efectos del presente decreto cua ndo haya de expresarse el
consentimiento,
bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se deberá
tener en cuenta el orden establecido en el artículo 5° de la Ley 73 de 1988.
Artículo
22. De las necropsias. Cuando deban practicarse necropsias médico-legales, los
médicos forenses bajo su custodia podrán autorizar el retiro de tejidos para
fines de trasplante o implante a otros profesionales competentes, siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.
Que exista previa donación o presunción legal de donación, en los términos de
este decreto.
2.
Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la
necropsia, ni con sus objetivos o resultados.
3.
Que no exista oposición de las autoridades compete ntes de conformidad con el
literal
b) del artículo 4° de la Ley 73 de 1988.
4.
Que con la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias
y que cuando sea pertinente, se utilicen prótesis fungibles.
CAPITULO IX. De la promoción
Artículo
41. Promoción de la donación. El
Ministerio de la Protección Social y las
entidades
territoriales de salud en coordinación con la Red Nacional de Donación y Trasplantes,
realizarán campañas públicas de promoción de la donación, mediante estrategias
de información, educación y de comunicación para toda la población, con el fin de
fomentar la conciencia solidaria que incremente la donación a favor de los
enfermos que necesiten órganos y tejidos para trasplantes. Estas campañas serán
financiadas con recursos del Estado a través de las acciones de salud pública,
sin perjuicio de que se puedan realizar campañas de carácter privado.
Las
entidades que tengan por objeto exclusivo la realización de actividades de
promoción
de la donación de órganos y tejidos deberán ser instituciones sin ánimo de lucro
y cumplir con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección
Social.
Parágrafo
primero. Todas las actividades de promoción de la donación deberán ser coordinadas
con la Red Nacional de Donación y Trasplantes y el Ministerio de la Protección
Social.
Parágrafo
segundo. La promoción de la donación y la obtención de componentes anatómicos
deberá ser realizada en forma general denotando su carácter voluntario,
altruista y desinteresado y no en beneficio de personas concretas o
instituciones determinadas.
La venta de órganos humanos, salida desesperado a la pobreza Mario D. Camarillo Cortés I Mundo
El anhelo por tener una casa, vivir en mejores condiciones, viajar sin necesidad de trabajar o salir de apuros económicos que ayuden a hacer más llevadera la vida, obliga a miles de personas en el mundo a ver en la venta de sus órganos humanos el remedio a su precaria situación financiera y de vida. Vivir hacinados en casuchas, con carencias alimenticias y con varios miembros de familia ha obligado a hombres y mujeres a ofrecer algún órganos de su cuerpo o el de algún familiar para hacerse de algún dinero que los ayude a resolver algún apuro financiero momentáneo. En Colombia, donde la venta de riñones es elevada, cientos de personas acuden a clínicas para hacerse un chequeo y dar pormenores del estado de salud de su miembro. El valor del riñón, de un hígado o de un corazón varían dependiendo de la urgencia y de lo riesgoso de la operación y del estado de salud de los implicados en este asunto. La venta de órganos humanos, condenada por el Consejo de Europa y por la Organización Mundial de la Salud, que la considera una violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está prohibida en casi todas las legislaciones del mundo, de ahí que la venta de cualquier parte interna del cuerpo sea practicada en su mayoría en forma clandestina. Apretados por el hambre y la pobreza, familias en Colombia, Argentina, Chile y Panamá, llegan a vender un riñón en menos de mil dólares, cuando el precio podría ser cotizado hasta en 18 mil dólares. Un ejemplo de ello fue el caso de Juana, que vivía en una casa rentada en un barrio humilde de la ciudad de Montería, norte de Colombia, y quien para ponerle una casita modesta a sus tres hijos ofreció un riñón en 15 mil dólares. En Chile, la prensa local informó sobre una organización holandesa de enfermos terminales que compra órganos humanos en la región, por intermedio de representantes encargados de buscar a los vendedores, que generalmente son personas desesperadas económicamente. El diario Las Ultimas Noticias dijo que habló con un individuo que sólo se identificó como “ Iván”, que reconoció que desde hace cinco años busca a personas dispuestas a vender sus órganos y a los que ofrece hasta 46 mil dólares por éstos. En Chile la venta de órganos está prohibida. Sólo se aceptan las donaciones. ASIA. Esta practica no es exclusiva de países del tercer mundo, ya que en naciones europeas y asiáticas se han registrado también estas acciones. En Filipinas, en la comunidad de Tondo, para sobrevivir, las niñas y las mujeres alquilan sus cuerpos; los jóvenes y los hombres donan parte de los suyos. Incluso se ha registrado el caso de que una sola persona en esta comunidad ha servido de intermediario y negociador en la venta de más de 150 riñones, cotizados todos en no menos de mil 700 dólares, incluidos los de su propia familia. Tondo es un barrio humilde que se esconde junto a la bahía sur de Manila, la capital de Filipinas. Las casas no tienen agua potable, ni electricidad, viven hacinados en las cercanías de una playa que se utiliza de cloaca. En Moldavia, considerado alguna vez “el huerto más floreciente de la Unión Soviética”, hoy se ubica entre los países más pobres de Europa, y en este pueblo al menos 17 personas vendieron alguno de sus órganos, ya fuera el hígado o un riñón, principalmente a extranjeros. En India, la gente pobre utiliza los riñones como garantía para pedir dinero prestado. En Sudáfrica, se extraen sin consentimiento los ojos de cadáveres de gente pobre, por lo general personas de color, que se encuentran en morgues de policía. Luego se les envía a un banco local de ojos y desde allí se los exporta a centros médicos de otros países. En 2006 el periódico estadunidense The Washington Post denunció la recolección generalizada de órganos humanos de prisioneros ejecutados en China —sin previo consentimiento—, los cuales se vendían a receptores pudientes. MERCADO NEGRO. Mediante la clandestinidad hospitales que trabajan al margen de la ley siguen con sus actividades de trasplantes de órganos, y una vez que se consigue la parte a reemplazar, los costos por trasplante también son exorbitantes. Por ejemplo, por trasplantar un riñón, en Europa, el costo es de 138 mil dólares; por trasplantar un hígado, cuyo costo sería de 10 mil dólares, el reemplazo mediante cirugía sería de 204 mil dólares; por un pulmón, cuyo costo sería de 15 mil dólares, sustituirlo costaría 205 mil dólares; Por el reemplazo de una córnea, cuyo precio sería de 12 mil dólares, la operación oscila los 100 mil dólares; una médula ósea, cotizada en 20 mil dólares, su trasplante costaría 215 mil; por un corazón, ofertado en 25 o 30 mil dólares; su reemplazo costaría 204 mil dólares; el páncreas, en venta en 12 mil dólares, su trasplante tendría un valor de 200 mil dólares; y unas arterias, cuyo valor en venta no tiene cotización, su trasplante tendría un costo de 13 mil dólares. INTERNET. Con el avance de la tecnología el internet no podía quedar fuera de estos negocios, y portales como eBay, Netease y páginas independientes como www.ronsangels.com, ofrecen algún miembro del cuerpo o incluso los óvulos de una despampanante modelo de playboy. La mayoría de las ofertas en páginas web figuran en portales de China, donde disfrazado como centros de masaje o terapéuticos aparecen ofertas de algunos órganos. Un caso que llamó la atención fue la venta de un riñón mediante subasta. En septiembre de 1999, eBay cerró esta transacción on line de “un riñón humano totalmente funcional”. La vendedora era una mujer de Florida, no identificada, cuya oferta había alcanzado el monto de 5.7 millones de dólares antes de que el sitio decidiera cancelar la operación. (Con información de Amnistía Internacional, CNN, BBC y portal de la ONU)
VENTA DE ÓRGANOS HUMANOS DARÍA CÁRCEL Los ciudadanos que a diario ofrecen algunos de sus órganos para lograr una gratificación o remuneración se expondrían a ser castigados penalmente. La misma sanción, de 3 a 6 años de prisión, se aplicaría a quienes incurran en el tráfico, exportación, contrabando, compra, venta o comercialización de componentes anatómicos u órganos humanos. |
Así lo dispuso anoche, en cuarto debate, la plenaria de la Cámara de
Representantes al aprobar un proyecto de ley que tipifica esas conductas como
delito.
La iniciativa quedó a un paso de pasar a la respectiva sanción
presidencial, una vez surta su trámite por las comisiones de conciliación de
Senado y Cámara.
En la misma sanción penal incurrirá quien sustraiga un componente
anatómico de un cadáver o de una persona, sin la correspondiente autorización y
quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o
comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad
de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo
de gratificación o remuneración .
Los profesionales de la salud que directa o indirectamente participen en
procesos no autorizados de extracción de componentes anatómicos o de trasplante
de los mismos incurrirán en pena de 4 a 7 años de prisión y suspensión de la
licencia profesional por igual término.
Así mismo, las instituciones autorizadas como bancos de componentes
anatómicos y centros de trasplantes que participen de un proceso de extracción
o trasplante contraviniendo la presente ley, o las normas previstas para la
presunción de donación serán sancionadas con multa de 20 a 100 salarios mínimos
legales mensuales.
Publicación: eltiempo.com
Sección: Otros
Fecha de
publicación: 17 de
noviembre de 2004
Autor: NULLVALUE