martes, 16 de octubre de 2012

RELATORÍA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013


Relatora Andrea Catalina Suárez

PROPIEDAD HORIZONTAL
1.       Desarrollo tarea:
Los módulos de contribución son aquellos índices que establecen la participación porcentual de loa propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado o conjunto de uso comercial o mixto" (Ley 675 de 2001, Art. 3, inciso 13).
Difieren del coeficiente de copropiedad en cuanto al contenido: el coeficiente corresponde a la participación porcentual (proporcional) de pago de expensas comunes (causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación) del edificio o conjunto, y los módulos hacen referencia a las expensas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo y goce depende la cercanía del bien en cuanto a toda la propiedad horizontal.

Su relación con las unidades inmobiliarias se ve reflejada exactamente en el porcentaje del pago de expensas comunes y servicios en particular que corresponde a propietarios de los bienes privados que no están destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas.

2.       Solución de conflictos (Ley 675 de 2001, art. 58)
Se acude al Comité de Convivencia, donde se busca solucionar los conflictos que se presentan entre propietarios tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador(art 58, inc. 1°)
Este es un órgano colegiado integrado por un número de 3 o más personas (siempre un número impar). Estas son elegidas por la Asamblea General de propietarios (cada año).
Sus decisiones no son coercitivas.

El objetivo del comité es el de presentar fórmulas de arreglo orientadas a dirimir las controversias.
Las consideraciones se consignan en un acta, y su asistencia y participación es ad honorem, es decir que no impone sanciones.

Procedimiento civil: Se presenta en el momento en que el administrador acude a la autridad jurisdiccional para resolver conflictos de propiedad horizontal. Este procedimiento se da por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. En este se da un proceso verbal sumario ante el juez municipal de única instancia.

Procedimiento otro. Cuando se considera una decisión de asamblea general. En este se impugnan las decisiones ante el juez civil de circuito.
Proceso ejecutivo: Es el ejecutar un derecho en título ejecutivo. Es decir que se da sobre la obligación del pago de la deuda de administración. Por ejemplo si es un cobro de cartera depende de su cuantía se da la competencia.

3.       Órganos de control
Revisor fiscal: Es de existencia obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto, para los conjuntos o edificios residenciales es opcional de la asamblea general de propietarios, es de uso facultativo. Es el encargado del control de distintas operaciones de la persona jurídica.
Es nombrado por la Asamblea. Para esto debe ser contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito en la Junta Central de contadores.

Este no podrá ser propietario ni tenedor de bienes privado en el edificio o conjunto (de uso comercial o mixto); además de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Tampoco tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones. En cuanto al revisor fiscal de conjuntos o edificios residenciales podrá ser propietario o tenedor de bienes privados del conjunto o edificio.

4.       Pago de expensas comunes
Ordinarias: Normales o habituales
Extraordinarias.
Siendo la función del administrador el recaudo de las expensas, este en caso del no pago, debe contratar a un abogado.
La acción judicial se da a título ejecutivo, por medio del certificado de la deuda. Esta se ejerce 90 días después de 90 días, o en el tiempo determinado por los estatutos. La deuda es de tracto sucesivo.

Requisitos para la demanda: Título ejecutivo, poder otorgado por el abogado, certificado de existencia ante la alcaldía delegada (del demandante o demandado)

En caso de existir una obligación solidaria, es decir la pluralidad de sujetos pasivos, se puede cobrar la deuda a cualquiera de los sujetos pasivos. Casos: a) entre anterior propietario y el siguiente donde se debe dar un paz y salvo pues la deuda recae sobre el inmueble para perseguirla, b) en comunidad de propietarios, o sea pluralidad de titulares solidarios en la división de cuotas, todo no quedan exentos de pagar, o c) el ceder la tenencia a un tenedor legítimo (arrendamiento, usufructo, etc.)

Los bienes comunes son inembargables, más las unidades privadas si son susceptibles.

PROPIEDAD FIDUCIARIA
1.       Naturaleza Propiedad especial sobre bienes muebles o inmuebles
2.       Partes
a.       Constituyente o fideicomitente
b.      Fiduciario
c.       Beneficiario o fideicomisario

El constituyente transfiere a otro llamado fiduciario uno o varios bienes para que este los detente a título de propietario o tenedor, a su vez lo transfiere al Beneficiario cumplida o vencida la condición. Para esto el fiduciario esta sometido bajo condición resolutoria, y el Beneficiario a condición suspensiva.

Los bienes transferidos reciben el nombre de fidecomiso.
Si la condición no se cumple, se da como fallida y se restituye al fideicomitente

3.       Constitución
Se constituye por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario (art 796 CC, inciso 1°), siendo necesario inscribir dicho instrumento en le correspondiente registro cuando el fideicomiso comprenda o afecte al inmueble

4.       Limitaciones
Se limita el dominio en la medida que separa toda facultad de uso, goce y disposición al constituyente.

5.       Características
El fideicomiso puede constituirse en forma gratuita y onerosa. Si esta está embargada no es posible transferirla.

El fiduciario ostenta el derecho pleno de propiedad y de usufructo mientras dure el fidecomiso. También debe cumplir la condición dada por el constituyente. Además debe declarar renta sobre la cosa fideicomitida. También debe pagar impuestos y las tasas, contribuciones y gravámenes de la cosa fideicomitida. Este puede disponer de los bienes en forma abierta y general, con la única limitación de conservarlos en su integridad; por tanto versa sobre cuerpos ciertos.
La condición no puede durar más de 30 años, de lo contrario se entiende por fallida.

El beneficiario lo único que podrá tener es la mera expectativa antes de cumplido el plazo de la condición. Después de cumplida la condición tiene derecho de exigir sobre la operación de la restitución a su favor de la cosa fideicomitida.

6.       Extinción del fideicomiso
Por transferencia o restitución de la propiedad al beneficiario
Por la destrucción total del bien
Por confusión, se reúne en una misma persona en calidad de fiduciario y fideicomisario.
Porque el derecho dominio del constituyente se resuelva o termine. Ejemplo: el pacto de retroventa
Por renuncia del fideicomisario
 Porque falle la condición o no se cumpla en el tiempo hábil. Si falla la condición no existe fideicomiso.

FIDUCIA MERCANTIL
1.       Concepto
Contrato o negocio jurídico
Una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes específicos a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
El patrimonio autónomo tiene como nombre fideicomiso.
Los fiduciarios solo pueden ser entidades financieras vigiladas por la superintendencia financiera.

2.       Clases
La fiducia comercial se divide en:
- Fiducia de inversión: Tiene como objeto el dinero, pues el bien entregado es una suma de dinero. Este se invierte en algo rentable.
- Fiducia inmobiliaria: Bienes inmuebles. Se dan como proyectos en construcción
-Fiducia de administración: Negocios o productos en los cuales el fideicomitente entrega a la fiduciaria un bien diferente de dinero con el fin de que ésta lo administre en forma prevista en el contrato.


TAREA:
Comunidad o indivisión
- Concepto
- A título singular, a título universal
- Clases
- Fuentes o conformación
- ¿Es un cuasicontrato?
- Obligaciones de los comuneros
- Causales de extinción

1 comentario:

  1. complemento a la primera tarea

    Este tipo de contribución es importante para copropiedades mixtas, comerciales y aquellas conformadas por varios edificios e implica que algunos bienes comunes solo son utilizados por un sector de la copropiedad y en tal sentido será este sector el que deba pagar la contribución por el uso del mismo.

    La ley 675 ordena que los ya referidos conjuntos establezcan la sectorización de los bienes y servicios comunes que no tengan como destinación el uso y goce todos los copropietarios dada su naturaleza o su localización.

    Aplicando los módulos de contribución las expensas comunes y demás gastos de la copropiedad, estarán supeditados al respectivo modulo de contribución según el sector en el cual este ubicado el bien privado y serán calculadas según el índice de copropiedad y las normas fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.
    (Ley 675 de 2001, Art. 3, inciso 13).
    http://www.impactojuridicoabogados.com/2010/05/modulos-de-contribucion-en-la-propiedad.html
    juan jose valbuena

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